REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN SALAZAR., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.221.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: RITO GULFO ALVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.378

PARTE ACTORA: JOSE TONY GONZALEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.196.562.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: MARIO LISTA PEREIRA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.598.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

CAUSA: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 9621.








CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RITO GULFO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.378, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR., anteriormente identificada; y cumplido con los trámites de distribución legales fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación y decisión.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.616, 1.264, todos del Código Civil y la cláusula Séptima del Contrato sub litem.
Según la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, del presente recurso de apelación.
En fecha 28 de junio de 2007, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el décimo (10º) día, a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de alegatos.
En fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de alegatos.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.


CAPITULO II
MOTIVA


Para decidir el Tribunal observa:
De la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios Nos. 45 al 52 del presente expediente, se desprende que fue declarada Parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR contra el ciudadano JOSE TONY GONZALEZ., y en consecuencia se ordenó hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado objeto de la litis.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito denunció lo siguiente:
• Que el contrato de marras se convirtió en virtud de la segunda prorroga a tiempo indeterminado, ya que el mismo solo previó una prórroga, que en consecuencia la estimación del monto de los daños y perjuicios a pagar no puede ser determinados de esa manera.
• Que el A Quo al analizar las cuestiones previas señaladas considera procedente la misma, y sorprendentemente en vez de ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora subsane el defecto de forma alegado por su representada y declarado con lugar por el Tribunal, declara parcialmente con lugar la demanda y la resolución del contrato.
• Que la sentencia de Primera Instancia debió ceñirse a lo que establece el artículo 354 del CPC y ordenar la reposición al estado de que el referido actor subsanara el defecto de forma declarado con lugar.
• Que se revoque la sentencia dictada por Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con todos sus pronunciamientos legales.

Por otra parte, la actora en su escrito de Alegatos señaló lo siguiente:

• Que ni el demandado ni su apoderado judicial trajeron a los autos prueba alguna ni documental o testimonial que los favoreciera, no asistieron al acto de declaración de testigo de la parte demandante para repreguntarlos, no promovieron pruebas, solo se limitaron a oponer cuestiones previas de manera caprichosa y temeraria solo para dilatar o demorar el presente procedimiento.
• Que en el escrito de oposición a cuestiones previas quedo plenamente contestada y subsanada la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por el demandado, ya que con la violación y alteración en la remodelación del inmueble que hizo el demandado sin el consentimiento del demandante quedó demostrado en los autos la falta de pago de los cánones de arrendamiento en su oportunidad legal establecida en el contrato de arrendamiento
• Que la falta de pago es la razón de la reclamación de los daños y perjuicios que ocasionó el demandado.
• Que el presente recurso de apelación es temerario y caprichoso por parte del demandado que lo que se propone es confundir al ciudadano Juez Superior con alegatos incoherentes e improcedentes.
• Que es evidente que el demandado infringió las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, no probando en autos lo contrario, por lo cual quedó demostrada la procedencia de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que solicita que se confirme la declaratoria con lugar de la demanda y sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada.

En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada señaló como cierto la condición de arrendatario que tiene su representado y asimismo promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 5º y 7º del articulo 340 ejusdem. En la sentencia recurrida en lo que respecta al ordinal 5º del articulo 340, el aquo desechó la misma; y en cuanto al ordinal 7º del articulo 340, la declaró procedente, adicionalmente se observa que la actora presentó escrito de subsanación en fecha 6 de octubre de 2006, siendo así es preciso aclarar que el A Quo al momento de pronunciarse en la sentencia recurrida en lo referente a la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6º, en lo relativo al ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debió resolver la misma con los elementos cursantes en autos, es decir, debió establecer si la subsanación voluntaria resolvía el punto relativo a la cuestión previa o, si por el contrario, era necesario subsanar el efecto denunciado. es preciso señalar que el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: En el ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Por lo cual, el Tribunal A Quo debió de señalar que la misma había sido subsanada o nó por la parte actora mediante su escrito, tal y como fue señalado anteriormente y se desprende de los autos del presente expediente, ya que en el presente juicio por tratarse de un procedimiento breve especial regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas deben ser resueltas conforme lo establece el artículo 35 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la misma sentencia como punto previo a al fondo. Así se establece.
Ello así, es de señalar que la primera cuestión previa opuesta, se refiere al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la recurrida el aquo resolvió dicha defensa, estableciendo que existe perfecta relación entre el derecho invocado, las causas de resolución y la relación causal con respecto al demandado, pues el actor señala que el cambio de uso del inmueble objeto del contrato es el motivo para solicitar la resolución del contrato de marras, a pesar de que en el libelo se aduce que el contrato estaba vencido por considerarlo a tiempo determinado, siendo así, es factible deducir que el actor manifiesta que el contrato es a tiempo determinado y dado el aludido incumplimiento por parte del demandado procede a incoar la presente demanda, por lo tanto, este Tribunal Superior colige con el criterio esgrimido por el aquo respecto a la desestimación de ésta cuestión previa. Así se decide.
Respecto a la segunda cuestión previa opuesta, es de observar que la misma versa sobre la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 340.7, relativo a la especificación y causas de los daños y perjuicios; así, de la lectura del libelo de demanda, se entiende que la actora pide se le indemnice por concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al canon de arrendamiento, desde el día que se declare resuelto el contrato hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. Ahora bien, dicho pedimento debe interpretarse como una reclamación que en caso de demostrarse en juicio, comenzará a correr a partir del momento en que la decisión, si resultare favorable a la actora, quedara firme, de allí que a pesar de no tener relación respecto a la defensa de cuestiones previas aludida, pues se manifiesta claramente las razones de su pedimento, la misma no puede ser acordada, pues haría imposible la ejecución de la sentencia, al tener que calcular y recalcular constantemente la indemnización solicitada, en tanto y en cuanto se tarde la ejecución de la sentencia favorable al actor, es decir, que la sentencia, caso de acordar tal pedimento, adolecería del vicio de indeterminación objetiva. Pero tal situación no implica necesariamente que se incurra en violación del artículo 340.7 como lo estableció la recurrida, pero de otra parte se observa, que en el capítulo III referido a la estimación de la demanda, la actora señala que “los daños y perjuicios en lo que concierne a los cánones de arrendamiento adeudados” ascienden a la cantidad de diez millones de bolívares, lo cual entra en franca contradicción con lo expuesto en el particular segundo del petitorio cuando solicita el pago a título de indemnización por daños y perjuicios de una cantidad equivalente al canon mensual de arrendamiento desde que sea declarado resuelto el contrato.
Así las cosas, resulta obvio que existe una clara contradicción e indeterminación en cuanto a la reclamación que por daños y perjuicios intenta la actora, dicha indeterminación no está resuelta por la actora en su escrito de fecha 6 de octubre de 2006, por cuanto en el libelo de refiere a cánones de arrendamiento y en la subsanación se refiere a las modificaciones o alteraciones hechas al inmueble arrendado, por lo tanto, considera quien aquí decide, que dicha cuestión previa no fue debidamente subsanada y por lo tanto, lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado que la actora subsane adecuadamente el vicio o defecto que adolece el libelo de demanda, pues es imposible decidir sobre el fondo del asunto planteado sin alterar el derecho a la defensa de las partes en la forma como está redactado el mismo, y en consecuencia deberá procederse como lo establece el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadano JOSE TONY GONZALEZ., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2007.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que la actora subsane adecuadamente la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 340.7, 350 y 886 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dadas las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y debidamente notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9621, como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.