PARTE ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., sociedad mercantil , de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Pública de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 34, tomo 182.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: ciudadano EDGAR ALEJANDRO FRIAS TORRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.541, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.136.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DE CARO MOTORS DEL ESTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante la Oficina pública de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el nº 28, tomo 10-A.

APODERADO DE LA ACCIONADA: ciudadanos GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER y ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de Barquisimeto y el segundo en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.930.851 y V-12.703.800, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 2.351 y 76.642.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de fecha 05 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: 9701

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 13 de noviembre de 2007, efectuado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 05 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 19 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes consignen los respectivos informes.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes bajo los siguientes términos:
1. Alegó que su representada, COMERCIALIZADORA TODESCHINI, notificó judicialmente a la demandada la decisión de dar por terminado el contrato de concesión de 1999, conforme a la cláusula Vigésima Octava del mencionado contrato. Que luego esta representación procedió a demandar a Decaro Motors del Este y en fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado A quo admitió la demanda.
2. Que la parte demandada no indicó en el escrito de oposición de cuestiones previas, la norma que coarta el ejercicio de la presente acción. Que la demandada no cumplió ni demostró lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente en el artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil.
3. Complementariamente informó que su representada presentó como instrumento fundamental de este juicio el contrato bilateral firmado por las partes, sosteniendo que la demandada incumplió con el mismo.

En fecha 06 de febrero de 2008, este Juzgado Superior difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La cuestión previa opuesta por la demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Para decidir se observa que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
De lo anterior considera oportuno este juzgador señalar a las partes, lo sustentado por la sala de casación civil, de nuestro Supremo Tribunal de Justicia al respecto.
“Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, por cuanto para no admitir la acción propuesta consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la Ley niegue de manera directa la tutela jurídica solicitada., al considerar que el supuesto previsto en el artículo 140 del código de procedimiento civil, se refiere a una prohibición de la acción propuesta, y no a la falta de cualidad que puedan tener las partes” (sentencia Nº RC- 00138, Sala de Casación Civil, del 04 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 01498).”

La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
De allí, se observa de los autos, que el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta porque la parte opositora o demandada no señaló la norma en donde se prohíba expresamente la acción intentada. Además de ello, la presente acción de cumplimiento de contrato se subsume íntegramente con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Al respecto considera necesario quien decide, en aras de impartir una correcta interpretación gramatical del contenido y alcance de lo preceptuado en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., señalar que para que exista tal prohibición expresa de la acción, esta debe constar de manera clara, expresa y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hechos. Así pues, pronunciarse en la presente interlocutoria, obedeciendo tal como lo sustenta el oponente, al carácter de los sujetos que participan en la causa, constituiría una opinión anticipada al fondo del fallo, existiendo para ello diversas etapas dentro del proceso, donde las partes deben debatir sus respectivas afirmaciones.
Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera pertinente confirmar la decisión del A quo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Abraham Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 76.642, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.


3) No hay condenatoria en costas


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Año 197º y 148º.

El Juez,

Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9701

El Secretario,

Richars Mata.