REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Visto con informes de la parte actora.-
En razón de la superioridad jerárquica, corresponde a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 26 de Julio de 2007, por el abogado Gene Belgrave, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 85.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de Julio de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, que sigue la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Almacenes Cagua, C.A.
ANTECEDENTES
Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Julio de 2.007, por el abogado GENE BELGRAVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2.007, que negó la solicitud de nulidad realizada por el apoderado de la parte demandada.-
Oída la apelación en un sólo efecto, mediante auto de fecha 31 de Julio de 2.007, las copias certificadas fueron remitidas a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas donde se recibieron y se les dio entrada en fecha 26 de Septiembre de 2.007, fecha en la cual se fijó el décimo (10º) día de Despacho siguiente para la presentación de los Informes, los cuales en su oportunidad fueron presentados por la parte actora, sin que la parte demandada presentara sus Observaciones a los mismos.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la presentación de los informes ante esta alzada la parte actora en fecha 11 de octubre de 2007 a través de su apoderado judicial José Vicente Garcés, en el cual argumento que la presente incidencia surgida de la solicitud realizada por la parte demandada acerca de la nulidad de todo el procedimiento, la cual fue negada mediante auto expreso de fecha 20 de julio de 2007, en dicho escrito expreso que el recurso de nulidad intentado por la parte demandada, conforme a lo que él señalo como la doctrina actual de casación, que la nulidad solicitada debió ser intentada a través de un procedimiento independiente y autónomo, que se debió interponer ante el mismo tribunal A-quo y que solo procede en casos excepcionales y taxativamente señalados en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 323 dice lo siguiente:
“Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.
Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío, y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito, que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrarió lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares, a los Jueces de reenvío que se aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez”
Ahora bien la presente incidencia surge de la apelación intentada por el abogado Gene Belgrave en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de julio de 2007 que de manera expresa negó la solicitud de nulidad intentada por el abogado Armando Castellucci, contra la sentencia y el procedimiento en curso.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 13 de fecha 16 de febrero de 2001, expreso el siguiente criterio el cual es valido para el caso de marras, y cuyo contenido es el siguiente:
“La Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante decisión de fecha 24 de abril de 1998, (caso: Inversora Findam S.A. contra Corporación La Porfía C.A.), al pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad contra las sentencias de reenvío que ocasiona la casación por defecto de actividad, estableció que dicho recurso sólo procede contra la decisión de reenvío originada en la casación del fallo por errores de juicio, ello como una consecuencia lógica de los efectos vinculantes de este tipo de decisión. Por consiguiente, dicho fallo señaló que no puede intentarse recurso de nulidad cuando este Alto Tribunal ha casado una sentencia por vicio de actividad, siendo tal decisión aplicable en las sentencias dictadas con posterioridad a la publicación del mismo.
En consecuencia, vigente esta doctrina para el momento en el cual la parte demandada interpuso el recurso de nulidad (31-05-2000), es menester declarar inadmisible el mismo, toda vez que encuadra en el supuesto establecido en la sentencia supra indicada, es decir, que se intenta contra una sentencia de alzada que tiene como antecedente un recurso de casación declarado con lugar por un quebrantamiento de forma, y no por vicios de juzgamiento.
Por las razones que anteceden, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se establece.”
Visto el criterio arriba señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad procede en contra de sentencia de reenvío, cuando la sentencia de reenvío contiene quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada, es el caso en cuestión que no se trata de ninguno de los supuestos señalados por lo que el Juzgado A-quo, negó tal solicitud.
Vistas las anteriores consideraciones realizadas por este Tribunal, se observa que además de que la parte demandada no promoviera prueba alguna de las que prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que le favoreciera en el presente proceso, no cumplió con la carga especifica de fundamentar su apelación ante está Alzada, por lo cual, queda sin fundamento alguno dicha apelación, estando la actuación de este sentenciador subordinada a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Resaltado del Tribunal). De conformidad con la norma antes señalada toda actividad judicial de quien administra justicia debe cumplir con el Principio de legalidad establecido por la norma antes transcrita. Se observa de las actas que la parte apelante no cumplió con la carga establecida en la norma adjetiva de consignar su escrito de informes, mediante el cual pudiera fundamentar dicha apelación y existiendo argumentos de hecho o de derecho no puede este Sentenciador suplir dicha carga, porque estaría incurriendo en una falta grave al proceso y atentando contra el principio de igualdad entre las partes, y así se decide.
Por lo que este Tribunal acatando el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y hechas las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 26 de julio de 2007, por el abogado Gene Belgrave, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en vista que el auto recurrido en nulidad no pudo contrariar ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, único supuesto de procedencia del recurso de nulidad, previsto en el supuesto del artículo del artículo 323 eiusdem, y en consecuencia, en aplicación de la doctrina arriba transcrita al caso sub iudice, se declara inadmisible el recurso de nulidad intentado contra el auto recurrido de fecha 20 de julio de 2007, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 26 de Julio de 2007, por el abogado Gene Belgrave, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenes Cagua, C.A., y de los codemandados Jhonatan Fernández Figueiredo, contra el auto de fecha 20 de Julio de 2007 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas.
Segundo: INADMISIBLE la solicitud de nulidad intentada por la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de Julio de 2007 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas y se Confirma el auto apelado y se modifica en los términos antes expuestos.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ALFREDO MONTIEL OQUENDO.
EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. CESAR A. FARIAS G.
En esta misma fecha, siendo las Tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. CESAR A. FARIAS G.
AMO/CF/RR.
Exp. Nº 8.820