REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8058.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RETRACTO LEGAL”
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos ALBERTO GABRIEL PESTANA SÁNCHEZ y ANTONIA TOLEDO DE PESTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.747.578 y E-525.414. Debidamente representados en este proceso por los abogados: José Miguel García Carvajal, Adolfo Acosta Núñez, Antonio Callaos Farra y Karina Hernández Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.126, 46.934, 46.935 y 99.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MARCELINO PALOS, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, España, con Documento Nacional de Identificación Nº. 46.237.125. Debidamente representado en este proceso por los abogados: Guadalupe Viloria Fuenmayor, Guido Puche Nava y Guido Alfonso Puche Faria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.985, 2.435 y 19.643, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 1993, por la abogada Guadalupe Viloria, co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1989, por el entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …este Tribunal considera que la demanda por RETRACTO LEGAL, intentada por el ciudadano ALBERTO GABRIEL PESTANA SÁNCHEZ, está concretamente fundamentada.

Por las razones expuestas, con fundamento en la confesión a la cual ya se hizo referencia, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda examinada y condena al demandado a realizar toda la actividad necesaria a fin de que el actor en este proceso adquiera la propiedad del inmueble. En otras palabras se declara con lugar la pretensión de ese ciudadano en el sentido de retraer, conforme a los referidos decretos.

Así lo decide el Tribunal obrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Retracto Legal incoara el ciudadano Alberto Gabriel Pestana Sánchez, y otra, contra el ciudadano Marcelino Palos; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007.
Fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, en fecha 24 de octubre de 2007, compareció la abogada Karina Hernández Soto, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la perención de la instancia en virtud de no haberse realizado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en este proceso, durante más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, reiteró la solicitud que viene haciendo respecto a que se declare que la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 1989, ha quedado con fuerza de cosa juzgada.
Cabe agregar en esta oportunidad que la parte demandada apelante de autos, no presentó escrito en este Tribunal de Alzada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal de Alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
-IV-
-ÚNICO-
-SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-
Conforme a las actas procesales que integran al presente expediente, en el presente caso los ciudadanos Alberto Gabriel Pestana Sánchez y Antonio Toledo de Pestana, intentaron demanda por Retracto Legal contra el ciudadano Marcelino Palos; para lo que sostuvieron: Que ocupan el apartamento 6 del edificio Alcoriza, situado en la Avenida “C” de la Carlota, Distrito Sucre del Estado Miranda, en calidad de arrendatarios, desde el 6 de noviembre de 1959, según consta de documento privado que acompañaron marcado “B”; Que desde aquel momento han cumplido con todas las obligaciones que les corresponden como arrendatarios del referido bien; Que desde el mes de abril de 1984, todos los inquilinos del mencionado edificio (Alcoriza), entre éstos ellos, se han visto conminados a diferentes reuniones, bien en el mismo recinto del edificio, como en las oficinas del Bufete de Abogados “Pérez, Montani, García, Mena, Muñoz, Sánchez y Asociados”, ubicado en el Centro Plaza, Torre “B”, piso 12, de la Avenida Francisco de Miranda, con el único fin de tratar la posible venta, por orden de su propietario, Marcelino Palos (Demandado), a los arrendatarios de todos y cada uno de los apartamento que ocupan en calidad de inquilinos.
Arguyen, que el edificio del cual forman parte los apartamentos ofrecidos en venta, tiene más de 20 años de construido y que en consecuencia le es aplicable el Decreto Ley Nº 513 dictado durante la Presidencia del Dr. Rafael Caldera, que les confiere derechos de preferencia para adquirir el apartamento que habitan, en calidad de inquilinos, por el precio de la regulación (Para la fecha de interposición de la demanda era la cantidad de Bs. 203.713,80), conforme lo establecen los Decretos Nros. 513 y 536 del 31 de marzo de 1971 y 21 de abril de 1971, dictados por el mencionado Presidente. Todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 1.546 y 1.547 y 1.548 del Código Civil vigente.
En tal sentido, demandan por Retracto Legal y solicitan que para el supuesto que el demandado, Marcelino Palos, se niegue a efectuar la venta en esas condiciones, la sentencia que se dicte sirva de documento de venta para posterior registro y protocolización.
Lograda la citación de la parte demandada, ésta procedió a dar contestación a la demanda negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes, entre otras razones: Por considerar que la acción intentada no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que, conforme a las leyes y decretos que rigen nuestro sistema jurídico la venta de un inmueble y más concretamente del edificio Alcoriza, puede estar sometida legalmente a por los menos dos circunstancias, a saber: i) Que la venta del inmueble se haga a un solo comprador y en un todo (En bloque), lo que puede ser hecho a cualquier interesado que de su consentimiento con esa operación; ii) Que la venta del inmueble se haga a través del sistema de Propiedad Horizontal de los diversos apartamentos arrendados, en cuyo caso, si se estaría en la situación prevista en el Decreto Nº. 513 del 6 de enerote 1971, con lo cual deberá regirse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Decreto mismo, lo que se traduciría en que los inquilinos si tendrían derecho a adquirir el apartamento por un precio no mayor al determinado como valor del inmueble en la regulación vigente para la fecha de la enajenación.
En ese sentido, alega el accionado, que en el presente caso no se ha vendido el edificio Alcoriza a través del sistema de Propiedad Horizontal y mal puede someterse -como lo pretenden los actores- a un régimen que no le es aplicable y así solicita sea declarado.
Adujo además, que el ejercicio de las normas sobre Retracto Legal no es posible sino cuando se trata de venta en Propiedad Horizontal de los diversos apartamentos de un edificio que haya sido destinado a arrendamiento previamente, lo cual no es el caso de marras, ya que la venta del bien (Edificio Alcoriza) del cual forma parte el apartamento objeto de litis, se hizo de forma global, es decir, la venta fue de todo el edificio, por lo que, a decir del accionado, no procede el retracto aquí reclamado.
Finalmente, se solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión de Retracto Legal propuesta.
Ahora bien, posterior a la trabazón de la litis, en los términos antes expuestos, en el caso que se examina, sucedieron las siguientes actuaciones:
En sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 1989, se declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Alberto Gabriel Pestana y Antonia Toledo de Pestana, contra el ciudadano Marcelino Palos, por Retracto Legal. Luego, en fecha 11 de septiembre de 1989, el Tribunal decretó la Ejecución de la Sentencia. Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 18 de octubre de 1989, repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 1989.
Seguidamente, la parte actora apeló del referido auto que repuso la causa, y una vez escuchada la apelación en ambos efectos por auto de fecha 23 de noviembre de 1989, se ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno para la fecha; correspondiéndole el conocimiento (De la apelación) al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 1991, declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora contra el auto que repuso la causa al estado de notificar a las partes, confirmando de esa manera la reposición decretada.
Recibido el expediente en el Tribunal de la causa, se procedió a notificar a las partes por auto de fecha 27 de octubre de 1993, dándose por notificado la parte actora y asimismo solicitó la notificación de la demandada, quien se dio por notificada mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 1993, por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada Guadalupe Viloria, según poder otorgado por el accionado, Marcelino Palos, Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 1993, la referida apoderada judicial apeló de la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 1989.
Posterior a ello, en escrito de fecha 17 de enero de 1994, la representación judicial de la parte actora de autos, solicitó al Tribunal de la causa que los poderdantes de la accionada exhibieran el Poder original que les había sido otorgado por Marcelino Palos, a los fines de verificar la apelación ejercida; siendo ordenada tal exhibición por auto de fecha 10 de febrero de 1994, realizándose el acto el día 28 del referido mes y año, en cuya oportunidad los co-apoderados actores exhibieron el instrumento Poder respectivo.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 1994, el abogado José Miguel García Carvajal, co-apoderado actor, solicitó pronunciamiento por parte del juzgado a-quo respecto al acto de exhibición de Poder que fuera llevado a cabo el 28 de febrero de 1994. Tal pronunciamiento (Relativo a la valides del Poder otorgado a los apoderados del accionado) tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 1997, cuando el Juzgado de la causa, esto es: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó su decisión interlocutoria declarando, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Decidido el punto anterior, pasa este Tribunal a examinar la procedencia de la admisión del recurso de apelación interpuesta por la abogada GUADALUPE VILORIA, en fechas 9 y 14 de diciembre de 1993, y al efecto se observa:

Se evidencia de autos, que vencido el lapso de diez días de despacho a los fines de darse por notificada la parte demandada de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal, ésta compareció en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de interponer recurso de apelación.

Por esas razones, se admite dicho recurso y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez sean notificadas las partes del presente fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 1997, compareció por ante el juzgado a-quo el abogado José Miguel García Carvajal, co-apoderado actor, y mediante diligencia se dio por notificado de la referida decisión. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.
Luego, en fecha 1º de febrero de 1999, pasados que fueron más un año desde la diligencia de notificación de fecha 09 de abril de 1997, compareció otra vez el abogado José Miguel García Carvajal, con el carácter indicado, y mediante diligencia se dio nuevamente por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 1997, solicitando la notificación de su contraparte.
Pues bien, de la breve reseña antes expuesta, se observa, que en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada existió una total y absoluta inactividad de las partes a fin de la prosecución del presente proceso, entre las fechas: 09 de abril de 1997 y el 1º de febrero de 1999, es decir, de un (1) año y diez (10) meses, sin que haya habido actividad alguna a fin de impulsar y avivar la continuación del presente juicio; cosa que no fue advertida por el juzgador de la primera instancia.
En tal sentido, quien aquí sentencia, estima pertinente observar lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Fin de la cita textual).

Asimismo, dispone el primer aparte del artículo 267 del referido texto normativo, lo siguiente:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Fin de la cita textual).

Del texto normativo parcialmente transcrito (Art. 267 C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución la cual -perención- se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal que así lo determine (Art. 269. C.P.C.).
Así pues, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. De la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
En este sentido, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
Ahora bien, estima este Juzgador que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).

Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una demanda por Retracto Legal incoada por el ciudadano Alberto Gabriel Pestana Sánchez, y otra, contra el ciudadano Marcelino Palos; proceso en el cual, como ha quedado evidenciado, existió una total y absoluta inactividad de las partes a fin de la prosecución del presente proceso, entre las fechas: 09 de abril de 1997 y el 1º de febrero de 1999, es decir, de un (1) año y diez (10) meses, sin que haya habido actividad alguna a fin de impulsar y avivar la continuación del presente juicio.
Asimismo, se observa que la única actuación que cursa en el presente expediente, posterior a la fecha 09 de abril de 1997, oportunidad en la cual el abogado José Miguel García Carvajal, co-apoderado actor, se diera por notificado de la decisión interlocutoria del 17 de febrero de 1997, se corresponde con una diligencia suscrita por el referido apoderado judicial en fecha 1º de febrero de 1999, mediante la cual se da nuevamente por notificado de la mencionada decisión y solicita la notificación de su contraparte.
En otras palabras, entre las fechas up supra mencionadas (09/04/1997 hasta 1º/02/1999) no se evidencia que las partes hayan actuado en el proceso a fin de gestionar y/o requerir del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el libramiento de las boletas de notificación que fuera ordenada efectuar por el referido juzgado en su sentencia interlocutora del 17 de febrero de 1997, manteniendo una actitud inerte frente a la obligación que tenían de impulsar y avivar la continuación del presente juicio.
Por consiguiente, siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que en el caso de marras transcurrió más de un año entre las fechas: 09 de abril de 1997 y el 1º de febrero de 1999, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tendente a impulsar y avivar la continuación del proceso, con lo cual demostraron una actitud poco diligente que supone un desinterés tácito en la prosecución de la presente causa, lo procedente en este caso es declarar la perención de instancia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada de fecha 19 de julio de 1989, queda con fuerza de cosa juzgada.
Dada la declaratoria que antecede, quien aquí sentencia considera inoficioso entrar a pronunciarse respecto a las defensas y demás argumentos expuestos por las partes a lo largo del presente juicio. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa, en virtud a que las partes no realizaron actuación alguna entre las fechas: 09 de abril de 1997 y el 1º de febrero de 1999, tendente a impulsar y avivar la continuación del proceso, con lo cual demostraron una actitud poco diligente que supone un desinterés tácito en la prosecución del juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia apelada de fecha 19 de julio de 1989; la cual cursa a los folios 159 al 172, del presente expediente, y que fuera dictada por el entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY B. JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY B. JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8058.
UNA (01) PIEZA; 12 PAGS.