REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. Nº 8124
“VISTOS LOS AUTOS”.-
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, surgida de la Recusación interpuesta por FLORIANA VASSALLI DE CATANI y ALESSANDRA CATANI VASSALLI contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
En fecha 08 de Febrero de 2008, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Distribuidor y en fecha 11-02-2008, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio quince (15) del expediente, acta de fecha 17 de Enero de 2008, a través de la cual la Juez Inhibida expuso lo siguiente:

“…El 11 de enero del 2008, se les dio entrada a las actuaciones recibidas por distribución contentivas de la recusación intentada por la ciudadana FLORIANA VASSALLI de CATTANI y ALESSANDRA CATTANI VASSALLI, en su carácter de Presidenta y Administradora respectivamente de la Sociedad Constructora CATANI C.A., contra el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por Carlos Alfredo Rivas y otros contra las recusantes en el expediente Nº 06-8575 de la nomenclatura de dicho Juzgado. Ahora bien en fecha 21 de septiembre de 2007 dicte decisión en el expediente número 5.606, declarando con lugar una recusación intentada por las ciudadanas FLORIANA VASSALLI de CATTANI y ALESSANDRA CATTANI VASSALLI contra el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en el expediente número 06-8576 de la nomenclatura de dicho Juzgado, así pues siendo que se trata de las mismas partes y del mismo supuesto de hecho, a los fines de garantizar la debida transparencia que debe reinar en la administración de justicia, y de conformidad con el criterio jurisprudencial actual, según el cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME pues, aún cuando se trata de una nueva recusación, lo que en principio no es motivo de Inhibición, hay sin embargo identidad subjetiva y objetiva entre la causa nº 5.606 nomenclatura de este Tribunal y la que hoy toca resolver, lo que podría configurar un prejuzgamiento de mi parte. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor…”. Es todo.
Para decidir, se observa:

De tal declaración se evidencia, que el funcionario inhibido no apoya su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, dejó establecido lo siguiente:

“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este Superior considera indudable que una situación como la planteada por el Juez inhibido debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

CEDA/nb/md
EXP. N° 8124

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:45 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

NELLY JUSTO