REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.676
SOLICITANTE:
ROBERT FEDERICO MARTÍNEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.553.103; representado judicialmente por la abogada en ejercicio DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.447.
ACTO IMPUGNADO:
Decisión dictada el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón de la cuantía.
MOTIVO:
SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la profesional del derecho DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ROBERT FEDERICO MARTÍNEZ FLORES, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón de la cuantía en un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso remitir, a los fines de su distribución, el expediente contentivo del juicio de fraude procesal seguido por el ciudadano ROBERT MARTÍNEZ FLORES contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRIANTAFILIA C.A., al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 8 de enero de 2008.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, esta alzada fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a fin de dictar sentencia.
En fecha 17 de enero de 2008 compareció la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ actuando en su carácter de co-apoderada actora, y consignó copia simple de sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, expediente N° 07-10085, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 181 al 189).
Estando dentro la oportunidad para ello, se pasa a resolver de acuerdo con los razonamientos y consideraciones que siguen:
ANTECEDENTES
En fecha 9 de octubre de 2007 el ciudadano ROBERT MARTÍNEZ FLORES, debidamente asistido por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, interpuso demanda de fraude procesal ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRIANTAFILIA C.A., correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en la que alegó como razones de hecho y de derecho lo siguiente:
Que cursa en su contra, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, expediente N° 7.856, una acción de resolución de contrato, que anexa marcado 1, intentada por la ciudadana CRISTINA ISABEL MARINO CAUSI, quien actúa en nombre y representación de INVERSIONES TRIANTAFILIA C.A,; que dicha acción está fundamentada en la presunta violación de la relación contractual arrendaticia que tiene por objeto el inmueble identificado como apartamento N° 9, destinado a vivienda familiar, ubicado en el edificio Boconó, avenida Caroní, urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, según anexo que acompaña marcado 2.
Que según el dicho de la apoderada de la empresa INVERSIONES TRIANTAFILIA C.A., el documento fundamental de esa acción comenzó en fecha primero (1) de marzo de 2003, con duración hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), prorrogable por períodos iguales, pero que esos supuestos de hecho son inciertos, pues, hasta los primeros días del mes de febrero de 2004 él se encontraba en calidad de arrendatario en el apartamento 163-C, piso 16, Torre C, Residencias Lecuna, ubicada entre las esquinas de Viento a Curamichate, parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, cuyo propietario arrendador es el ciudadano FELIPE MORENO, según se evidencia de copias que anexa marcadas “A”, “A1, “B”, “C”, “C1” y “D”.
Que para nadie es un secreto el problema habitacional que existe en esta ciudad, y debido al requerimiento que le hizo el ciudadano FELIPE MORENO en los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, inició conversaciones con la empresa arrendadora del Edificio Boconó a fin de encontrar solución al problema habitacional de su familia; alcanzando un arreglo en el cual se definió el inmueble a arrendar como el apartamento N° 9, acordándose el pago del mes por adelantado, valor del contrato y el mes de depósito, así como una diferencia de alquiler, lo cual consta según recaudos que acompaña marcados “E” y “E1”, de fechas 29 de diciembre de 2003 y, 17 de enero y 16 de marzo de 2004 .
Que el día 30 de marzo de 2004 fue convocado por la abogada CRISTINA I. MARINO C. para que compareciera ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la firma de un convenio, y la homologación del mismo ante ese Despacho, cuyas copias anexa marcadas “F” y “F1”.
Que el 9 de agosto de 2006 el abogado MOISÉS AMADO, en representación de la arrendadora, compareció ante el tribunal de la causa y solicitó el cumplimiento voluntario de la figura de composición procesal; pero que el 14 de noviembre de ese mismo año fue convocado por la abogada BEATRIZ N. CONCEPCIÓN VARGAS, y mediante un acuerdo denominado suspensión de la ejecución del convenimiento se le concedía un plazo hasta el día 30 marzo de 2007, aumentándole la renta a OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) mensuales bajo la figura de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del convenio celebrado, cuya copia acompaña marcada “F2”.
Que nuevamente en fecha 3 de abril de 2007 el abogado MOISÉS AMADO acudió al tribunal y expresó que por cuanto el 30 de marzo de 2007 no se había hecho entrega del inmueble, pedía que se procediese a decretar la ejecución del convenimiento y se le otorgase al demandado el plazo de tres (3) días para el cumplimiento voluntario; solicitando posteriormente la ejecución forzosa; que el Juzgado Municipal libró decreto de entrega material con fecha 8 de mayo de 2007, medida que se llevó a cabo el 21 de junio de 2007, según consta de anexo marcado “G”.
Que ante esa situación procedió a verificar el status del inmueble, y pudo comprobar que en materia de consignación de alquileres localizó el expediente N° 20013453 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el arrendatario anterior es el ciudadano JOSÉ SEGUNDO PÉREZ SÁNCHEZ, quien canceló cánones por concepto de arrendamiento del apartamento N° 9 del edificio Boconó hasta el mes de abril de 2003, a favor de la empresa INVERSIONES TRIANTAFILIA C.A., y que para la fecha en que presuntamente se inició su relación contractual el referido inmueble se encontraba arrendado a otra persona. Que esa conducta encuadra dentro de las violaciones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, citó y reprodujo sentencia N° 8 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por todo lo expuesto, solicitó se declarase:
“PRIMERO: La existencia de un fraude procesal en la causa por ante el Juzgado Octavo de Municipio por resolución de contrato intentado por Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIANTAFILIA C.A., en mi contra, bajo el número 7856.
SEGUNDO: Que como consecuencia del fraude procesal objeto de la presente acción se obtuvo una decisión que viola derechos de carácter constitucional como son: El derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva los cuales son de inminente orden público.
TERCERO: Que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se me tenga como arrendatario a tiempo indeterminado del inmueble identificado: Apartamento No. 9, destinado a vivienda familiar, ubicado en el Edificio Bocono en la Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte de esta ciudad de Caracas.
CUARTO: Solicito al Tribunal que declarado el fraude procesal, a tenor de lo previsto en el Título XI DE LAS SANCIONES, artículos 82 y siguientes, proceda a oficiar a la Dirección General de inquilinato del Ministerio para el Poder Popular de la Infraestructura, ubicada en el Sótano Uno del Edificio del Ministerio antes citado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con la Avenida Mis Encantos del Municipio Chacao del Distrito Capital, a fin de que dicho Organismo en vista de la conducta reiterada de la parte arrendadora y la gravedad del caso, proceda sancionarla con multa equivalente a cuatrocientos veinte (420) Unidades Tributarias. Asimismo que se oficio al Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República a objeto de que apertura las investigaciones del caso y a la Procuraduría de la Alcaldía Metropolitana por cuanto el edificio Bocono antes plenamente identificado se encuentra expropiado conforme a Decreto No.000430 de fecha 13 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas No.00177.
QUINTO: Al pago de las costas y costos procesales”. (Copia textual).
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió medida cautelar innominada.
La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Cursan asimismo en autos, los siguientes recaudos:
1.- Diligencia del día 18 de octubre de 2007 mediante la cual el ciudadano ROBERT MARTÍNEZ, debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos a que hace mención en el escrito libelar (folios 18 y 19).
2.- Marcada 1, copia simple de actuaciones cursantes en el expediente N° 785 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por resolución de contrato sigue la empresa INVERSIONES TRIANTAFILIA C.A. contra el ciudadano ROBERT MARTÍNEZ (folios 20 al 28).
3.- Marcada 2, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES TRIANTAFILIA C.A. en su carácter de arrendadora y el ciudadano ROBERT MARTÍNEZ (folios 29 al 32).
4.- Marcadas “A” y “A1”, copias simples de: recibo de depósito del Banco Mercantil de fecha 22/12/2003, a favor del ciudadano FELIPE MORENO, y hoja de consulta de cuentas del Banco Banesco de fecha 22/12/2003 (folios 33 y 34).-
5.- Marcada “B”, copia simple de registro de asegurado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales, en la que aparece como asegurado el ciudadano ROBERT MARTÍNEZ (folio 35).
6.- Marcadas “C” y “C1”, copias simples de cuadro de póliza de Servicios Médicos y de Seguros de vehículos terrestres de SEGUROS MERCANTIL, a nombre de ROBERT MARTÍNEZ (folios 36 y 37).
7.- Marcada “D”, copia simple de estado de cuenta de la tarjeta Citibank Visa Gold, a nombre del ciudadano ROBERT MARTÍNEZ (folio 38).
8.- Marcadas “E” y “E1”, copia simple de recibos por los montos y conceptos allí expresados, librados a nombre de ROBERT MARTÍNEZ (folios 39 y 40).
9.- Marcadas “F”, “F1” y “F2”, copias simples de: convenio de fecha 30 de marzo de 2004 celebrado mediante diligencia entre el ciudadano ROBERT MARTÍNEZ y la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TRIANTAFILIA C.A.; de la homologación de fecha 13 de abril de 2003 del convenimiento, así como de la suspensión de la ejecución del convenimiento de fecha 14 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 41 al 50).
10.- Marcada “G”, copia simple del decreto de entrega material librado por el referido Juzgado Octavo de Municipio de fecha 8 de mayo de 2007 y su ejecución llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor respectivo (folios 51 al 60).
11.- Marcada “H”, copia certificada del expediente N° 20013453, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece como consignante o inquilino el ciudadano JOSÉ SEGUNDO PÉREZ SÁNCHEZ y como beneficiario o arrendador el ciudadano PANAGICTE SAPIKAS SAPIKAS (folios 61 al 161).
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El 31 de octubre de 2007 el tribunal de la causa dictó su fallo, en los siguientes términos:
“Mediante el ejercicio de la presente reclamación el ciudadano ROBERT MARTÍNEZ FLORES pretende la declaración de un presunto fraude procesal, estimado (sic) su pretensión en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES.
Ante ello, resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).
…omissis…
Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 112.858.368,oo); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución N° 2006-00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio eficacia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.
…omissis…
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que siendo el valor de la actual reclamación la cantidad de veinte millones de bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000,oo), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.
En fecha 2 de noviembre de 2007 compareció la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ y consignó instrumento poder conferido por el ciudadano ROBERT MARTÍNEZ a ella y a los profesionales del derecho LEONARDO JOSÉ VILORIA G., DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA y FLORBELA AMADOR ESTEVES.
El día 7 de noviembre de 2007, la co-apoderada judicial de la parte actora DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA, solicitó la regulación de competencia a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, concatenado y sustentado en la Resolución número 2006-0038 de fecha 14 de junio de 2006, la cual fijó la cuantía para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de lo que se infiere, afirma, que los Tribunales de Primera Instancia conservan la competencia objetiva en razón de la cuantía, lo que trae como resultado que la competencia le es atribuible al Juzgado Tercero de Primera Instancia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus artículos 1 y 5, lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante Circular de 15 de marzo de 2007, que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.
En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.
Nuestro Código Civil, como lo apunta la doctrina nacional, no especifica qué es la obligación; sin embargo, ésta ha sido conceptuada por el profesor Zambrano Velasco, definición que el tribunal comparte, como “…aquella relación jurídica, entre dos o más sujetos, en virtud de la cual una persona determinada, llamada deudor, está vinculada o sometida, bajo el poder coactivo del ordenamiento jurídico, a cumplir una conducta determinada, patrimonialmente valorable, para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al cumplimiento por parte de la primera”.
Este mismo autor, agrega: “El núcleo central de derecho de crédito radica en la facultad de exigir la prestación y consiste en la posibilidad de formular una justa “pretensión” frente al deudor y reclamarle el comportamiento debido”.
Considera este sentenciador que el supuesto de autos, es decir, una demanda de fraude procesal, encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios orales, pues, la relación jurídica objeto de presente causa versa sobre obligaciones patrimoniales; en la que la pretensión del actor se fundamenta en exigir del demandado el cumplimiento de una determinada contraprestación en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Ahora bien, tomando en cuenta la normativa vigente, que establece que a través de los juicios orales se resolverán aquellas causas en los que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), y considerando que la presente acción fue estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), es decir, según la nueva escala monetaria, VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 20.000,00), es forzoso concluir que corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda.
Conforme a las anteriores consideraciones, la presente demanda de fraude procesal debe ser tramitada por la vía del juicio oral, ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de octubre de 2007, que declinó su competencia en un Juzgado Municipal; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente demanda al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previo el sorteo de ley.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 75 de Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo respectivo, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2008. Años 197º y 148º.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 6/2/2008, siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. 5.676
JDPM/ERG/cs.
|