REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero de febrero de dos mil ocho
197º y 148º



ASUNTO: AN34-V-2002-000007
PARTE ACTORA: JUAN RAÚL MENDOZA LAZARTE
APODERADOS JUDICIALES: AMÉRICA YOLANDA GRATERÓN CADIERES y SILFREDO AUGUSTO VERA GRATERÓN
PARTE DEMANDADA: CÉSAR PAREDES SALVADOR
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ MANTILLA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA


I.-
Fue redistribuido el presente expediente, y asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada el día 23 de marzo de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a la inhibición realizada por la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
La demanda se inició mediante libelo distribuido el 30 de abril de 2002, suscrito por los abogados AMÉRICA YOLANDA GRATERÓN CADIERES y SILFREDO AUGUSTO VERA GRATERÓN, titulares de la Cédula de Identidad número 632.582 y 7.929.596, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.710 y 50.564, en su orden, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAÚL MENDOZA LAZARTE, en carácter de arrendador; contra el ciudadano CÉSAR PAREDES SALVADOR, de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.279.909, como arrendatario.
Admitida la causa y cumplidos los trámites procesales subsiguientes, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 2004, declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.
Apelada dicha decisión, fue oída en ambos efectos el día 24 de febrero de 2005 y correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 25 de abril de 2006, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio y ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanara el defecto observado, relacionado con la cuestión previa que había sido promovida por la parte demandada.
Llegado el expediente a este Tribunal, como consecuencia de la inhibición de la Dra. Leticia Barrios, Juez Cuarto de Municipio, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos su notificación, la causa se reanudaría en el estado de que la parte actora subsanara la cuestión previa que fue declarada con lugar por la alzada, en el lapso de cinco (5) días de despacho, tal como fue establecido en la sentencia antes dicha.
Por cuanto no fue posible notificar personalmente a la parte demandada, se ordenó su notificación mediante carteles, haciéndole saber que una vez que constara en autos la publicación de dicho cartel, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días de despacho, para que se diera por notificado, y vencido ese lapso, se computaría el de los cinco (5) días de despacho para que la parte actora subsanara la cuestión previa opuesta, de conformidad a lo decidido por el Tribunal que conoció de la apelación.
El día 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación antes referida, realizada en el diario Últimas Noticias, de lo cual igualmente dejó constancia la Secretaria del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19 de diciembre de 2007, el abogado SILFREDO VERA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito indicando que mediante el mismo subsanaba la cuestión previa promovida. Según el cómputo de días de despacho que cursa al folio (196) del expediente, dicha actuación fue realizada tempestivamente, pues los diez días de despacho a que se refiere el cartel de notificación, otorgados a la parte demandada por este Tribunal, vencieron el 13-12-2007, por lo que los cinco (5) días de despacho previstos para que la parte actora subsanara la cuestión previa, estaban comprendidos desde el 14-12-2007 al 7 de enero de 2008. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones, el Tribunal debió dejar transcurrir tres (3) días de despacho, luego de vencidos los cinco días previstos para la subsanación, para que la parte demandada tuviese oportunidad de cuestionar dicha actuación, si consideraba que no había subsanado bien la parte actora, cuyo lapso venció el día 14 de enero de 2008. Visto que la parte demandada no hizo observaciones a la referida subsanación, al día siguiente, esto es a partir del 15 de enero de 2008, nació a este órgano jurisdiccional la obligación de dictar el fallo definitivo, pues la presente causa se tramita de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los lapsos otorgados para la subsanación y posterior cuestionamiento, si lo hubiere, debieron darse como consecuencia de lagunas existentes en la ley especial, que a su vez remite al Código de Procedimiento Civil, visto que fue declarada con lugar una de las cuestiones previas subsanables.
Como consecuencia, de ello, se declara sin validez la actuación de la parte actora, realizada el día 23 de enero de 2007, por la cual pretendió promover pruebas, pues ya habían concluido en el proceso las actuaciones de parte. Así se declara.
II. DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró que la parte actora incurrió en un defecto de forma de la demanda, incurriendo en inepta acumulación establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, accionando la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo. En consecuencia, se repuso la causa al estado de que la parte actora, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanara el defecto; instándosele a que determinara de manera precisa la pretensión que persigue con la presente acción, a los fines de establecer si la acción es por resolución de contrato de arrendamiento o por desajolo.
Ahora bien, dentro del lapso de cinco (5) días previstos para la subsanación, el abogado SILFREDO AUGUSTO VERA GRATERÓN, apoderado judicial de la parte actora presentó un escrito, mediante el cual sostuvo que procedía a subsanar los defectos del libelo. Antes de pronunciarse sobre la subsanación propiamente dicha, este órgano jurisdiccional debe resolver lo constatado en dicho escrito.
Se observa que la parte demandante lo que pretendió realizar fue una reforma de su libelo de demanda, lo cual no le está permitido realizar en esta fase del proceso. Ello se evidencia, cuando dicha parte expone los hechos por los cuales demanda, ajustados a la realidad actual, es decir, que pretendió alegar hechos nuevos, no presentes al momento de interponer la demanda original, que de ser aceptados por este Tribunal, traería como consecuencia la indefensión de la otra parte, pues no hay forma de que contradiga los nuevos hechos alegados en el escrito presentado, que en realidad es una reforma del libelo original, admitido el 6 de junio de 2002.
Igualmente se observa que como consecuencia de los nuevos hechos alegados, la parte actora estimó el valor de la demanda en una cantidad superior a la competencia de este Tribunal, lo cual sería motivo de declaratoria de incompetencia y posterior remisión al Juzgado que crea competente por la cuantía. Ello acarrearía un desorden procesal, creando incidencias no permitidas en la Ley, pues a este Tribunal sólo le corresponde declarar en principio, si la parte actora subsanó correctamente o no la cuestión previa; y ésta a su vez no podía variar los términos de la demanda a su conveniencia, sino que su actuación debía estar ajustada a lo ordenado por el órgano jurisdiccional de alzada.
En vista de ello, este Tribunal tomará en consideración dicho escrito sólo a los efectos de establecer si la parte actora subsanó la cuestión previa declarada con lugar, determinando con claridad cuál es la acción que pretende le sea resuelta en sede judicial, quedando vigentes las demás declaraciones y circunstancias expuestas en el libelo original. Así se declara.
Así, en dicho libelo la parte actora indicó que interponía la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano CÉSAR PAREDES SALVADOR, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, en el DESALOJO del inmueble arrendado, fundamentado en la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, comprendidos desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de abril de 2002.
Ahora bien, instada la parte actora a que subsanara la cuestión previa de defecto de forma por acumulación impropia, determinando con precisión cuál era la acción escogida, sólo correspondía a dicha parte limitar su actuación a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, se observa que en el escrito presentado, la parte actora manifestó que en base a las razones de hecho y de derecho expuestas, referidas a la relación contractual arrendaticia existente entre las partes y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, interponía la presente acción por DESALOJO, contra el ciudadano CÉSAR PAREDES SALVADOR, para que desalojara el inmueble arrendado.
Según se desprende de lo expuesto, este Juzgado declara que la parte demandante cumplió con su carga de subsanar forzosamente la cuestión previa que le había sido opuesta. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa seguidamente a dictar la sentencia definitiva correspondiente.
Es necesario resaltar que para decidir la controversia, este Tribunal tomará en consideración los alegatos y el petitorio contenido en el libelo original, y del segundo escrito presentado, solamente lo que se refiere a la subsanación de la cuestión previa, en base a las razones que han sido señaladas precedentemente.
III.- PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN.-
En el libelo de demanda, los apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAUL MENDOZA LAZARTE, manifestaron que de la copia simple marcada “B”, consta que su mandante celebró un contrato de arrendamiento por un año fijo, el 31 de marzo de 1987, con el ciudadano CÉSAR PAREDES SALVADOR, sobre el apartamento No. 81, del Edificio Amapola del Conjunto Residencial Las Flores, ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso.
Que en la cláusula segunda del contrato se fijó el canon de arrendamiento en la suma de (Bs. 5.000,00) mensuales, a ser pagados por el arrendatario por mensualidades vencidas, los últimos días de cada mes; cuyo canon se fue modificando convencionalmente por las partes, llegando a la cantidad de (Bs. 300.000,00) mensuales, desde el 30 de marzo de 2001.
Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar al demandante los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo y abril de 2002, a razón de (Bs. 300.000,00) mensuales, de acuerdo a lo convenido verbalmente, lo cual asciende a la suma de (Bs. 2.100.000,00).
Que las múltiples gestiones realizadas por el arrendador para que el arrendatario cumpliera con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, han resultado infructuosas, incumpliendo el arrendatario con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.579, 1.159, 1.592, 1.167, 1.264 del Código Civil; y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el petitorio, manifestaron que procedían a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento que mantiene el ciudadano CÉSAR PAREDES SALVADOR, para que éste convenga en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado; SEGUNDO: En pagar la cantidad de (Bs. 2.100.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos, que comprenden desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de abril de 2002; y los intereses de mora respectivos; TERCERO: Cancelar lo correspondiente a las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado; CUARTO: Que cancele o sea condenado a pagar las costas, costos y honorarios profesionales.
Solicitaron la citación del demandado en la dirección antes indicada, señalando además que estaba ubicada en el Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital.
Posteriormente en el escrito de subsanación, el apoderado judicial del demandante, señaló que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes originalmente por tiempo determinado, devino en un contrato sin determinación de tiempo, en aplicación del artículo 1614 del Código Civil; por lo que su representado se encuentra legitimado para ejercer la acción de desalojo.
En consecuencia, demandó por DESALOJO al ciudadano CÉSAR PAREDES SALVADOR, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
“PRIMERO: En el desalojo del inmueble que le fuera dado en arrendamiento según del contenido del presente escrito, constituido por un apartamento identificado con el No. 81, ubicado en el Edificio Amapola del “Conjunto Residencial Las Flores”, situado éste último en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento ya vencidos, correspondientes los mismos a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero del presente año de 2007, cánones todos éstos que, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 300.000,00) cada uno, ascienden en su totalidad, a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.200.000,00), mas aquellos cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva y completa desocupación del inmueble dado en arrendamiento.
TERCERO: En el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 4.306.399,99) por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 31 de enero de 2007, conforme a la determinación que de los mismos se hiciera en el presente escrito, mas los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble a que se refiere la acción por desalojo ejercida.
CUARTO: Las costas que ocasione el presente proceso, las cuales han sido estimadas prudencialmente en la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 7.051.919,99)”.
Ahora bien, la parte accionada, representada por los abogados IVÁN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ MANTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.319 y 12.654, respectivamente, al contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda intentada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora, por ser inciertos los primeros e improcedentes el segundo y así solicita sea declarado, con especial condenatoria en costas a la parte actora.
Que la acción incoada por la parte actora, así como el recaudo que acompaña y en el cual fundamenta su acción, en procura del desalojo del inmueble que ocupa su representado en carácter de arrendatario, resulta conforme a las disposiciones legales que le son atinentes, inadmisible e improcedente, todo de conformidad con el artículo 429, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que expresamente, impugna su validez legal.
Que la acción intentada por supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento es incierta y falsa, por cuanto el demandado no se halla en estado de insolvencia y ello será demostrado en su oportunidad legal.
Que no es cierto, como lo pretende hacer creer la parte actora que haya un acuerdo verbal por un canon mayor al de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) establecido en el contrato.
Finalmente, los apoderados judiciales del demandado interpusieron reconvención a la parte actora, fundamentados en que no obstante estar vinculadas las partes por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la acción procedente hubiese sido por Resolución del Contrato de Arrendamiento y no la de desalojo, haciéndole “sufrir” a su representado en “gastos costos” y costas en el juicio.
Que la reconvención la fundamentan en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haberle cobrado en exceso los cánones de arrendamiento pautados en el contrato fotocopia, de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y que niegan, impugnan y rechazan que hayan convenido por una cantidad mayor. Señalaron además que luego de demostrado el pago, deberá ser reintegrado el dinero pagado en exceso.
Luego de admitida la reconvención, la parte actora reconvenida compareció ante el Tribunal, a través de sus apoderados judiciales, quienes presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos:
Manifestaron que rechazaban y contradecían en todo la reconvención, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado, y así solicitaban fuese declarado.
Agregaron que el contrato de arrendamiento se celebró el 31 de marzo de 1987, sin que hasta el presente se haya efectuado prórroga del mismo y el demandado continúa ocupándolo (el inmueble), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, del cual se evidencia que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, por lo que la acción es viable, puesto que es falso lo alegado por el demandado referente a que el contrato es a tiempo determinado.
Citaron el contenido del artículo 1580 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a tenor del mismo, los contratos de arrendamiento por más de quince (15) años no son válidos legalmente. Que en el presente caso el contrato de arrendamiento se celebró desde hace más de quince (15) años; y como en el mismo no se pautó su vigencia vitalicia, es lógico concluir que el mismo se encuentra fuera del lapso máximo legalmente establecido para su eficacia y su ocupación por parte del demandado es ilegítima.
Que es falso lo referente al cobro en exceso, puesto que existe un convenio verbal entre las partes, quienes pactaron los aumentos anuales del canon, y que el demandado no paga la pensión arrendaticia desde octubre de 2001, ni siquiera al canon de (Bs. 5000,00).
Señalaron que se encuentran en su poder pruebas suficientes de la veracidad del monto del canon de arrendamiento, que serán aportadas debidamente al proceso, para demostrar la improcedencia del reintegro de tales cantidades, ya que los pagos fueron pautados consensualmente, con anticipación a la presente controversia.
Finalmente solicitaron que fuese declarada sin lugar la reconvención.
Expuestos los hechos de la forma que antecede, en cuanto a la demanda por desalojo, observa el Tribunal que aunque la parte demandada, en principio negó, rechazó y contradijo la demanda en general, en los párrafos posteriores reconoce la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. En base a ello, corresponde al Tribunal, determinar cuál es la naturaleza de dicha relación contractual, en cuanto a su duración y en segundo lugar, cuál es el canon de arrendamiento pactado por las partes; para luego establecer la procedencia de la demanda o no, determinando si el arrendatario se encuentra solvente en sus obligaciones, tal como lo afirmaron sus apoderados judiciales en la contestación. A tales efectos, se procede a valorar las pruebas aportadas.
Antes de la admisión de la demanda, la parte actora produjo a los autos los siguientes recaudos:
- Original de instrumento poder judicial otorgado por el ciudadano JUAN RAÚL MENDOZA LAZARTE, parte actora, a los abogados AMÉRICA YOLANDA GRATERÓN CADIERES y SILFREDO A. VERA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 20 de marzo de 2002, inserto bajo el No. 47, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones. Dicho documento aprecia en todo su valor probatorio, derivando del mismo la validez de la representación que del demandante se atribuyeron los abogados referidos.
- Copia simple de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano JUAN RAÚL MENDOZA LAZARTE, como arrendador; y CÉSAR PAREDES SALVADOR, sobre el apartamento 81 del edificio Amapola del Conjunto Residencial Las Flores, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso. Por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, el mismo no tiene validez en el proceso.
Durante el lapso probatorio, promovió la parte actora las siguientes pruebas, admitidas por el Tribunal:
- Relación de pagos de los cánones de arrendamiento del ciudadano CÉSAR PAREDES SALVADOR, -que según manifestación de la promovente, están firmados por ambas partes-, para demostrar el acuerdo verbal para el incremento progresivo de las pensiones de arrendamiento, constantes de diecinueve (19) folios. Con relación a dichos recaudos, el abogado Iván Muñoz, apoderado judicial de la parte demandada manifestó que los impugnaba, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los mismos eran fotocopias y otros adolecían de la firma de su representado. Respecto a dicha impugnación, el Tribunal observa que los documentos sujetos a impugnación, son las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. No es este el caso de los documentos promovidos por la parte actora, pues se trata de documentos privados, que en el caso de los que supuestamente están firmados por la contraparte, la forma de impugnarlos era a través del desconocimiento de firma; en consecuencia, la impugnación realizada por la parte demandada no tiene ningún efecto, por lo que este Tribunal procederá a relacionar cada uno de los recaudos y valorarlos conforme a la ley. Los mismos son:
o Los dos primeros folios (50-51) se trata de una relación de supuestos pagos de alquiler, sin firma de alguna de las partes, que no tienen valor probatorio para este Tribunal.
o De los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), copias al carbón de recibos suscritos por J.R. MENDOZA, en diferentes fechas, que contienen una declaración de éste de que ha recibido de CÉSAR PAREDES, cantidades de dinero (Bs. 200.000,00; 303.000,00; 200.000,00 y 200.000,00), por el canon de arrendamiento de los meses de abril hasta septiembre 99 y para depósito. Dichos recaudos presentan al dorso una firma original.
o Original de recibo de fecha 10-2-2000 (folio 56), suscrito por el arrendador, declarando que recibió el canon de arrendamiento del ciudadano CÉSAR PAREDES (Bs. 200.000,00), correspondiente al mes de enero 2000, con la palabra “duplicado”. Igualmente presenta firma original al dorso.
o Copia al carbón de recibo (FOLIO 57) de fecha 10-12-1999, suscrito por J.R. MENDOZA, mediante el cual declara que recibió del ciudadano CÉSAR PAREDES el canon del mes de noviembre de 1999, por el mismo monto del anterior. Presenta otra firma en original, al lado de la del ciudadano J.R. MENDOZA.
o Dos recibos originales (folios 58-59), de fechas 10-3-2000 y 10-4-2000, presuntamente suscritos por el arrendador, mediante el cual declara que se recibió del ciudadano CÉSAR PAREDES el canon de arrendamiento de febrero y marzo de 2000, respectivamente. El primero presenta otra firma al frente, además de la del arrendador y el segundo una al dorso.
o Dos copias al carbón (folios 60-61) de fechas 17-5-2000 y 10-06-2000, suscritos por el arrendador, mediante los cuales declara haber recibido del ciudadano CÉSAR PAREDES el canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2000, por la cantidad de (Bs. 250.000,00) cada uno. Ambos recibos presentan una firma en original al dorso; y el primero, presenta una leyenda escrita en tinta roja que dice: “A partir de abril 2000 son Bs. 250.000”.
o Seis (6) recibos originales, de fechas 10-7-2000, 20-8-2000, 10-9-2000, 10-10-2000, 12-11-2000 y 12-12-2000, en los cuales hay una declaración de que se recibió del ciudadano CÉSAR PAREDES, la cantidad de (Bs. 250.000,00), en cada oportunidad por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2000. Los dos primeros recibos presentan dos (2) firmas al frente; los tres (3) siguientes presentan una firma al frente y otra al dorso; y el último sólo presenta una al frente, que se presume es la del arrendador, por lo cual este último recibo no será valorado, pues no puede serle opuesto al demandado al no contener su firma.
En cuanto a los demás recibos relacionados, la parte promovente afirmó que estaban firmados por ambas partes. En consecuencia, el Tribunal presume que la firma que se presenta al dorso de algunos de los recibos y en otros al lado izquierdo de la del arrendador, es la firma del arrendatario, en señal de conformidad, pues dichos recibos que quedaron en poder del arrendatario (copia al carbón o duplicados en original), se asemejan a las tarjas. La parte demandada no desconoció dichos documentos en su contenido y firma, por lo que este Tribunal debe valorar los hechos contenidos en ellos con valor de plena prueba, pues fueron promovidos con la finalidad de demostrar que ambas partes habían convenido aumentar progresivamente el canon de arrendamiento.
- Estados de cuenta originales del Banco Caracas, de la cuenta No. 2070-132376-1, donde a decir de los promoventes, el demandado depositaba el canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 300.000,00). Dichos recaudos no pueden ser valorados por este Tribunal por cuanto emanan de una tercera persona que no es parte en el juicio, por lo cual fueron ilegalmente promovidos. Por las mismas razones no se valora el cheque No. 23025154, promovido como punto 3) en el escrito de pruebas.
- Prueba de exhibición de documento original del contrato de arrendamiento. Dicha prueba fue admitida y se ordenó la intimación del demandado, para que compareciera al Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a exhibir el original del contrato de arrendamiento. Se libró la correspondiente boleta de notificación. Por cuanto no hay constancia en autos de que el Alguacil del Tribunal hubiese realizado la notificación ordenada, ni de que la parte actora realizó las gestiones necesarias para impulsar dicha notificación, no son aplicables en este caso los efectos legales previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ante la no exhibición del documento original.
Se observa que de las pruebas aportadas al proceso, no hay alguna que permita establecer que existe un contrato escrito entre las partes, por lo cual no es posible determinar la duración su duración, pues la copia simple del supuesto contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre las partes el 1° de marzo de 1987 no tiene valor probatorio. En vista de ello, a falta de prueba escrita, el Tribunal establece que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
En relación al monto del canon de arrendamiento, la parte actora afirmó que inicialmente fue pactado en (Bs. 5.000,00) mensuales, y por convenio verbal entre las partes se fue modificando en diferentes oportunidades hasta alcanzar la cantidad de (Bs. 300.000,00) mensuales, desde el 30 de marzo de 2001; ante lo cual la parte demandada manifestó que no era cierto que las partes hayan acordado verbalmente aumentar el canon de arrendamiento establecido contractualmente en (Bs. 5.000,00).
Ante dicha declaración, este Tribunal establece que ha sido admitido por las partes que al comenzar la relación arrendaticia, el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 5.000,00) por mensualidades vencidas. Ante el rechazo de que hubiese habido un aumento de dicho canon, correspondía a la parte actora demostrar ese hecho.
De los recibos de pago antes valorados, se evidencia que efectivamente las partes fueron incrementando el canon de arrendamiento, pues dichos recibos le fueron opuestos al demandado como firmados por él y dicha firma no fue desconocida de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es la parte que paga quien debe conservar los recibos de cancelación que le emite su acreedor, se observa de los recibos presentados en el expediente, que algunos son copias al carbón (con firma original al dorso) y otros originales en los cuales se lee la palabra “duplicado”, es decir que se evidencia de los autos que el arrendador emitió los recibos de cancelación por duplicado, conservando a su vez uno de los ejemplares, debidamente firmados por su arrendatario, en señal de conformidad con lo declarado en ellos. En consecuencia, este Tribunal declara que de los recibos valorados quedó plenamente comprobado que las partes fueron modificando el monto del canon de arrendamiento, incrementándolo.
Sin embargo, la parte actora no logró demostrar que el último canon convenido, alcanzase la cantidad de (Bs. 300.000,00) mensuales; pues de los últimos recibos emitidos, se evidencia que el canon de arrendamiento pagado por el arrendatario ascendía a la cantidad de (Bs. 250.000,00) mensuales, cuyo monto comenzó a pagar el arrendatario desde abril hasta octubre del año 2000. No habiendo pruebas en autos de que dicho monto hubiese sido modificado de común acuerdo entre las partes, se presume que ese fue el último canon establecido por las partes y el vigente a la fecha en que se imputa el incumplimiento en su pago.
En consecuencia, este Juzgado establece que el canon de arrendamiento que el ciudadano CÉSAR PAREDES SALVADOR estaba obligado a pagar a su arrendador es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Igualmente la parte actora afirmó en el libelo que el demandado no pagaba el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de abril de 2002. Ante lo cual los apoderados judiciales del demandado afirmaron que su representado no se encontraba en estado de insolvencia y que ello sería demostrado en su oportunidad legal.
No obstante dicha afirmación, la parte demandada no promovió pruebas ni trajo a los autos algún medio probatorio que demostrase que pagó los cánones de arrendamiento señalados como insolutos. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda por desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados y por el monto ya establecido. En consecuencia la parte demandada está obligada a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo a la parte actora.
En relación al pedimento contenido en el punto segundo del petitorio, el Tribunal considera que el arrendador tiene derecho a percibir una cantidad equivalente al monto del canon de arrendamiento mensual, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, por no haber percibido en contraprestación los cánones arrendaticios mensualmente como había sido convenido entre las partes. En consecuencia se declara procedente dicho pedimento, por cuanto ya se determinó previamente que la parte demandada incumplió con el pago del canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de octubre de 2001 hasta abril de 2002, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares cada mes, lo cual asciende a la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria decretada en el país, representan actualmente la cantidad de un mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.1.750,00).
En cuanto a la condenatoria al demandado para que pague intereses de mora, el Tribunal considera improcedente dicha solicitud, por cuanto se estaría condenando doblemente por su incumplimiento, lo cual no está permitido en la Ley.
En relación al pedimento contenido en el punto tercero del petitorio, este Tribunal considera procedente dicha petición, pero no en los términos solicitados por la parte actora, “hasta la total y definitiva entrega del inmueble”, pues se estaría dictando una sentencia indeterminada, dejando a la libre voluntad de la parte accionada su determinación, lo cual haría imposible que este Tribunal dictase la ejecución de la sentencia determinando con precisión la cantidad que por concepto de daños y perjuicios deberá pagar el demandado. En consecuencia, se condena al arrendatario a pagar a la parte actora una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, por cada mes transcurrido desde mayo de 2002 hasta el último mes vencido a la fecha de hoy, en que se dicta la presente decisión, esto es hasta el mes de enero 2008.
En cuanto a la reconvención propuesta, la misma fue fundamentada en primer lugar en que las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que la demanda ha debido ser propuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento y no por Desalojo; ante lo cual la parte actora reconvenida afirmó que el contrato se había indeterminado.
Al respecto, ya este Tribunal estableció previamente que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, a cuya conclusión se llegó precisamente ante el hecho de que la parte demandada no reconoció la existencia de un contrato escrito entre las partes, cuya copia había sido consignada en el expediente. En consecuencia, se cae por sí solo el argumento de la parte demandada reconviniente cuando afirma que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues la única copia simple del supuesto contrato escrito que existía, no fue expresamente reconocida por el demandado, sino que más bien pretendió impugnarla.
En cuanto al reintegro del canon de arrendamiento, se observa que la parte demandada reconviniente no demostró siquiera que hubiese estado pagando la suma establecida por este Tribunal luego de la valoración de las pruebas, mucho menos que pagara una cantidad que excediera el canon de arrendamiento convenido. En consecuencia, se declara improcedente la reconvención propuesta.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL MENDOZA LAZARTE contra el ciudadano CÉSAR PAREDES SALVADOR, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar el Apartamento No. 81, del Edificio Amapola, ubicado en el Conjunto Residencial Las Flores, ubicado en la Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.750,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al arrendador por no pagar la contraprestación debida, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde octubre 2001 hasta abril de 2002, a razón de (Bs. 250.000,00) mensuales.
TERCERO: A pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.250,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al arrendador por estar el arrendatario usando el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de enero de 2008, ya vencido, que suman sesenta y nueve (69) meses, a razón de (Bs. F.250,00) cada mensualidad.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo cuanto solicitó en el petitorio; en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo no se dictó en la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB





En esta misma fecha, y siendo las (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,