REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Asunto: AN31-X-2007-000073
Vista la diligencia que antecede de fecha 8 de febrero de 2008, presentada por el abogado Jorge Tahán Bittar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7603, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó fotostatos, a los fines del pronunciamiento de la medida de secuestro solicitada, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El secuestro es una medida cautelar típica de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben cumplir con los extremos de ley exigidos en el artículo 585, eiusdem, el cual establece que sólo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum In Mora, y el Fumus Bonis Iuris, tal artículo dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuirs, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consistente en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este caso, la parte actora solicitó se decretara y ordenara practicar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, pero no aportó elementos de convicción al respecto. Sin embargo, el fumus bonis iuris, puede apreciarse como verosímil, en relación al contrato de arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda, celebrado entre el ciudadano Georges Kauefati Drika y el ciudadano Georges Dakkak., en cuya cláusula Décima Primera se estipuló lo siguiente:
“…DÉCIMA PRIMERA: La falta de cumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de una cualesquiera de las estipulaciones del presente Contrato, y muy en especial, la falta de pago de UNA (1) o más mensualidades del cánon (sic) de arrendamiento pactado en la forma prevista, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a considerar rescindido el presente Contrato y a exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar”.
En efecto, de acuerdo a la parcialmente trascrita cláusula contractual, estaría probada la verosimilitud del derecho alegado por la actora y por tanto, se cumple con este primer requisito de procedencia de la cautelar solicitada, sin embargo no basta el alegato afirmado por la parte actora referente a que la accionada incumplió con sus obligaciones arrendaticias.
Respecto al segundo requisito, Periculum in Mora, nuestro máximo Tribunal, (sentencia N° 00032, de fecha 14 de enero de 2003, Sala Político Administrativa), ha reiterado, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho existente, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para acreditar ambos requisitos, la parte debe cumplir, al menos una carga mínima probatoria, a los fines de llevar a la convicción del Tribunal de que aparentemente existe el incumplimiento alegado y el fundado temor en que fundamenta su pretensión cautelar, situación que no se ha cumplido en este caso. En efecto, este último requisito no se fundamenta sólo en la demora del juicio, pues naturalmente, todo trámite procesal requiere de un tiempo para su resolución definitiva mediante sentencia; sino que antes y durante ese tiempo de trámite, la parte demandada despliegue conductas tendentes a sustraerse del cumplimiento de la obligación a que pudiera ser condenado en la sentencia, o que, una vez dictada ésta la misma resulte infructuosa por la conducta asumida por la parte demandada durante el trámite procesal.
Siendo que la parte actora no acreditó prueba alguna que den a entender al tribunal, aunque de manera presuntiva, la existencia de tales hechos, siendo que esos requisitos deben concurrir de manera acumulativa, resulta forzoso para el Tribunal negar la medida cautelar de secuestro solicitada. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/nmaggio
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