REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO No.: AP31-V-2007-001449
PARTE ACTORA: NANCY CHAMORRO TOVAR y NÉSTOR ADOLFO CHIRINOS
APODERADO JUDICIAL: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA
PARTE DEMANDADA: FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN
APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento por interposición de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NANCY CHAMORRO TOVAR y NÉSTOR ADOLFO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de la Cédula de Identidad números 6.266.704 y 7.682.951, como arrendadores; contra la ciudadana FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 19.290.721, en calidad de arrendataria.
Se admitió la demanda el 31 de julio de 2007, ordenándose la citación de la demandada bajo los trámites del procedimiento breve.
Realizados los trámites necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, el 24 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado en la dirección aportada a los autos, a la ciudadana FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN, entregándole la compulsa librada, quien le manifestó que no le firmaría recibo por órdenes de su abogado.
Posteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la Secretaria del Tribunal, que realizara el complemento de dicha citación, librándose la respectiva boleta de notificación. El 25 de octubre de 2007, dicha funcionaria dejó constancia en el expediente, de no haber podido ubicar a la demandada, a pesar de haberse trasladado varias veces al inmueble; razón por la cual no pudo cumplir con la misión encomendada.
En base a dicha actuación, la parte actora solicitó la citación mediante carteles, lo cual fue ordenado por este Tribunal. Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello mediante nota suscrita el 22 de noviembre de 2007.
Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se hiciera presente al proceso, a solicitud de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la abogada ELSA ARAGOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.640, a quien se ordenó notificar mediante boleta sobre su nombramiento, en fecha 19 de diciembre de 2007.
El 7 de enero de 2008, compareció al proceso el abogado GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.125, y se dio por citado en el procedimiento, consignando original de instrumento poder judicial que le fue otorgado por la ciudadana FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, el 27 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 10, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal. Se evidencia del texto del poder que el abogado referido tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de la otorgante.
En la oportunidad legal correspondiente, dicho apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda; en el cual interpuso reconvención contra la parte actora, la cual fue inadmitida por este Tribunal.
El 16 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; providenciadas mediante auto de fecha 18 de enero de 2008.
El día 30 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual señaló que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. Y solicitó que a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no subsanó la cuestión previa alegada, la extinción del proceso. Señaló que volvía a desconocer en su contenido y firma el documento marcado con la letra “D”, que corre inserto al folio (26) del expediente.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar su decisión definitiva, bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES.-
El apoderado judicial de los demandantes expuso en el libelo que la presente acción está relacionada con el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y pago de daños y perjuicios, derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre sus representados y la ciudadana FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN, el 3 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 24, Tomo 35, acompañado marcado “B”.
Afirmó que el día 24 de abril de 2003, el representante de sus representados, ciudadano DOMINGO NEPTALÍ CHIRINOS JIMÉNEZ, suscribió con la ciudadana FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la misma Notaría, inserto bajo el No. 50, Tomo 32, acompañado marcado “C”, sobre el apartamento No. 61, del piso 6, del Edificio Residencias Los Ruices, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, zona conocida como Boleíta, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda; en cuya fecha la arrendataria tomó posesión del inmueble.
Que en base a la duración de contrato, fijada en la cláusula segunda en seis meses, contados a partir de la fecha de autenticación, la arrendataria tenía la obligación de entregarle el inmueble una vez transcurriese el lapso de seis meses de la prórroga legal, contados luego del vencimiento del contrato; plazo que concluía el 24 de abril de 2004.
Que posteriormente las partes llegaron a un acuerdo para continuar con la relación inquilinaria después de vencida la prórroga legal, suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento el día 3 de mayo de 2004, autenticado en la fecha antes indicada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuya cláusula segunda se estableció su duración por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autenticación, sujeto a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a la cláusula referida, la arrendataria tenía la obligación de entregarle el inmueble libre de bienes y personas a los arrendadores, una vez transcurrido un (1) año de la prórroga legal, contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que la relación arrendaticia tenía más de un año, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 38 eiusdem; plazo que concluyó el 3 de noviembre de 2005.
Señaló que era importante advertir que el representante legal de sus patrocinados le entregó una comunicación a la arrendataria, el día 19 de enero de 2005, acompañada marcada “D”, mediante la cual le notificó la intención de los arrendadores de que le entregaran el apartamento arrendado, una vez transcurriera la prórroga legal, fijándola por error hasta el día 27 de abril de 2005.
Que conforme a lo previsto en la norma sustantiva inquilinaria, a los efectos de determinar la duración de la prórroga, lo correcto era tomar en cuenta la relación arrendaticia y no el contrato, y siendo que la relación arrendaticia era superior a un (1) año, la prórroga legal obligatoria también era de un año, por lo que la arrendataria debía entregar el inmueble el 3 de noviembre de 2005.
Que luego de varias conversaciones con la arrendataria y una vez revisado y entendido que la prórroga legal vencía el 3 de noviembre de 2005, el día 27 de octubre de 2005, siete días antes de su vencimiento, se le notificó sobre dicho vencimiento, a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre.
Afirmó además que la arrendataria canceló a sus representados los cánones de arrendamiento desde la fecha de suscripción del primer contrato de arrendamiento hasta el mes de abril de 2005, y a partir del mes de mayo de 2005, la arrendataria comenzó a realizar las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de la notificación realizada por dicho Tribunal, marcada “F”.
Que en modo alguno dichas consignaciones arrendaticias pueden entenderse como consentimiento en la permanencia del inmueble de la arrendataria, dado que sus mandantes no han retirado las cantidades consignadas.
Que sus patrocinados han solicitado en múltiples ocasiones a la arrendataria que les entregue el apartamento, conforme a lo estipulado en el contrato, siendo infructuosos sus requerimientos, pues la misma persiste en no entregar el inmueble, por lo cual se ven obligados a activar el aparato judicial, a los fines de que cumpla con el contrato y la ley.
Agregó que ante un eventual incumplimiento culposo en las entrega del inmueble arrendado, las partes fijaron en el contrato una indemnización pecuniaria por el uso, goce y disfrute del bien, derivado de su no entrega; fundamentada en el hecho de que el arrendatario se convirtió en el detentador de la cosa, pues su condición de arrendatario sucumbió al momento en que el contrato de arrendamiento vencido; pues disfruta de una cosa sin que medie relación contractual alguna, visto que la misma venció al término de la prórroga.
Que dado que la arrendataria no cumplió con la entrega del inmueble al vencerse la prórroga legal, conforme a la cláusula penal establecida en el contrato, se fijó que el incumplimiento en la entrega del inmueble, dará lugar al pago de (Bs. 150.000,00) a los arrendadores.
Que en base a ello, la ciudadana FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN debe desde el 4-11-2005, hasta el 30-6-2007, más de cuatrocientos (400) días. Al respecto indicó que siendo éste un derecho disponible, sus representados sólo demandarán, como indemnización de daños y perjuicios, el pago equivalente a treinta y tres (33) días, lo que arroja la cantidad de (Bs. 4.950.000,00), por concepto de daños y perjuicios establecida en la cláusula penal.
Que por las razones invocadas, acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato y la ley, que le obliga a la entrega inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas óptimas condiciones en que lo recibió, visto el vencimiento de la prórroga legal el día 4 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda del contrato; SEGUNDO: En el pago de la cantidad de (Bs. 4.950.000,00), por concepto de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal; TERCERO: En el pago de los días que sigan venciéndose, a razón de (Bs. 150.000,00) diarios, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la entrega del inmueble, libre de bienes y personas; o hasta el día en que se haga efectiva la medida de secuestro que acuerde el Tribunal; CUARTO: En las costas y costos procesales.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GIOVANNI ADDESSE LIBERATORI, lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por los demandantes; y que así negaba y contradecía todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la parte actora y en consecuencia, rechazaba y negaba las pretensiones legales de la actora en su demanda.
Posteriormente insistió en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora; para luego afirmar que lo hacía especialmente en los siguientes hechos:
- Solicitó que la demanda fuese rechazada y declarada sin lugar y condenada en costas la actora, en virtud de la aceptación que hace su apoderado judicial en la página 3 del libelo, que establece: “… “…Después de vencida la prórroga legal, suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento el día tres ….”
- Afirmó que en “derecho”, a confesión de parte relevo de prueba, que luego de vencida la prórroga legal, la cual se estableció en el primer contrato firmado por las partes y el cual corre inserto en autos marcado con la letra “B” por el actor, las partes celebraron un nuevo contrato, en consecuencia, el primer contrato identificado en autos, se indeterminó. Que por ello solicitaba al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.
- Negó, rechazó y contradijo que su representada esté incursa en el supuesto cumplimiento de contrato por vencimiento del término y pago de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento de fecha 3 de mayo de 2004, como alega la parte actora.
- Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba entregar el inmueble identificado en el libelo a la actora, porque su mandante no está sometida a ninguna prórroga legal, como infundadamente lo alega el actor en su libelo, por su contrato de fecha 24 de abril de 2004.
- Negó, rechazó y contradijo que la duración de la prórroga legal sea de un (1) año como se establece en el libelo de demanda y que la misma haya finalizado el 3 de noviembre de 2005.
- Negó y desconoció en su contenido y firma la comunicación de fecha 19 de enero de 2005, firmada por el apoderado de los demandados, marcada “D”.
- Negó, rechazó y contradijo que la notificación realizada por el apoderado de los demandados, ciudadano DOMINGO NEPTALÍ CHIRINOS, en fecha 19-1-2005, sea válida y que la prórroga legal finalizaba el 27-4-2005, como tampoco la prórroga legal finalizaba el 3-11-2005, como establece el actor en el libelo. Le recordó al actor que en “derecho”, nadie puede alegar su propia torpeza.
- Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan solicitado a su mandante la entrega del apartamento identificado por el actor en el libelo.
- Negó, rechazó y contradijo que su mandante esté incumpliendo con la entrega del inmueble y que la relación arrendaticia sea de un (1) año.
- Luego de contestar al fondo de la demanda, afirmó que alegaba la cuestión previa sexta (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos del artículo 340.
PUNTOS PREVIOS.-
I.-
Antes de establecer la controversia planteada y analizar las pruebas consignadas al expediente para decidir el fondo de la controversia planteada, es necesario que este órgano jurisdiccional exponga algunas consideraciones, ya que siendo el proceso de orden público, sus trámites deben ser observados tanto por las partes, abogados asistentes y sus apoderados judiciales, como por el Juez, a quien principalmente la ley procesal autoriza para que prevenga cualquier falta de las partes que puedan obstruir el normal desenvolvimiento del proceso.
Es necesario tener a la vista el contenido de algunas normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que algunas veces las partes y especialmente sus apoderados judiciales, quienes son profesionales del Derecho, dan la impresión de haberse olvidado de su contenido, aun cuando las mismas están previstas en la ley que rige su comportamiento en el proceso.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio (o) a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la concusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Subrayados del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 170 del mismo Código, establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1º) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3º) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º) Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º) Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Esta última norma apela a la conciencia de los litigantes y abogados actuantes en el proceso, quienes tienen el deber de actuar con rectitud y exponer los hechos de acuerdo a la verdad, pues el fin del proceso es que se dicte una sentencia que resuelva la controversia, ajustada a tal virtud, conforme a los alegatos y pruebas que aporten las partes, en defensa de los derechos que le han sido lesionados. Es decir, que alegar hechos de acuerdo a la verdad, es una virtud que todo ser humano debe tener por norte, pues en el proceso ello redundará en una eficaz y efectiva administración de justicia, que es el fin máximo perseguido por todos los ciudadanos.
En cuanto a la forma en que debe contestarse la demanda, la tenemos prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
(…)”.
Se evidencia que son varios los supuestos previstos en dicha norma, dirigidos a imponer a la parte accionada la forma como debe contestar la demanda, ello con la finalidad de que se distribuya la carga de la prueba; y cada parte sepa qué hechos va a probar y el juez en la definitiva determine a quién correspondía probar los hechos afirmados y si cumplieron con su respectiva carga probatoria. Y aunque las partes y/o sus apoderados judiciales no estén conscientes de la importancia de dicha norma, su contenido está íntimamente ligado con las otras normas citadas anteriormente; pues la actuación de las partes en el proceso genera consecuencias, que posteriormente deben ser establecidas por quien decida el mérito de la causa.
Toda esta disertación viene al caso, por cuanto en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, en primer lugar negó absolutamente los hechos contenidos en el libelo, y luego reiteró dicha negativa. Y sin embargo, de sus afirmaciones posteriores, pareciera que pretende excepcionarse, pero eso sí, esto lo hace dejándole al Juez la facultad de adivinar si realmente se trata de una excepción o no, o que tal vez decida cómo debe resolver la causa, si tomando en consideración que la acción propuesta fue totalmente rechazada, y en este caso, decidiría que se invirtió totalmente en la parte actora la carga de la prueba; o tal vez el Juez pase por alto las primeras negativas absolutas de la demanda y decida resolver lo que parecen ser excepciones de la parte accionada, representada por el profesional en Derecho, GIOVANNI B. ADESSE LIBERATORI; y en este caso determinar que corresponde a la parte accionada demostrar su excepción. En fin, se trata de excepciones expuestas de manera muy particular, pues todas comienzan con la frase “Niego, rechazo y contradigo”.
Haciendo mención a la forma en que debe contestarse la demanda, conforme a las normas antes citadas, el hoy Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en una conferencia sobre la Confesión Ficta, recogida en la Revista de Derecho Probatorio No. 12, cuya serie dirige, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 361 CPC dispone que el demandado debe expresar con claridad si contradice la demanda.
Primero, debe precisar si conviene en ella total o parcialmente, o si la contradice total o parcialmente, y además, si fuere el caso, debe oponer las defensas y excepciones perentorias que él creyere conveniente alegar.
…(omissis)…
La contradicción significa que los hechos que narró el demandante en su libelo, no existieron. Una forma de contradecir que nunca ha sido cuestionada es la fórmula: niego los hechos que se alegaron en el libelo o contradigo la demanda en todas sus partes.
Luego cuando el art. 361 habla de contradecir, se está refiriendo a negar la existencia de los hechos que fundan la pretensión.
Mientras que la excepción perentoria parte de un punto de vista totalmente distinto, el demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago. (…) Luego estoy agregando un nuevo hecho que va a formar la litis con ese tema, con el hecho excepcionante del pago. Hay veces que lo que se va a señalar como objeto de la excepción es un hecho invalidativo. Mire actor, lo que ud. dice es cierto pero a ud. se le olvidó decir que a mi me sorprendieron por error, por dolo, por violencia. Fíjense que de nuevo hay una aceptación de los hechos, pero la incorporación de un nuevo hecho que es el invalidativo. A veces el nuevo hecho es un hecho modificativo como cuando ese demandado aduce la excepción non adimpleti contractus. (…) Pues bien, el artículo 361 para ese momento (de contestar) está señalando que se escoja una de estas vías, defensa o excepción, porque si los hechos se afirman según verdad como lo ordena el art. 17 y el ordinal 1º del art. 170 CPC y además es necesaria su afirmación (art. 506 CPC), y las afirmaciones tal como lo dice la propia palabra, parten del señalamiento de que un hecho es verdadero, entonces no pueden existir contradicciones entre una defensa como es la contradicción y una excepción, ya que ambas situaciones fácticas no pueden coexistir.
Por lo consiguiente, esa vieja práctica que permitía el Código de 1916, donde, el demandado, por ejemplo, decía: contradigo la demanda y a todo evento opongo pago, es imposible en estos momentos, con el Código actual. Es imposible porque no pueden existir dos verdades contradictorias, o los hechos no existieron, que sería una posibilidad, o se pagó; y si se pagó fue porque los hechos existieron. En consecuencia, este tipo de contestación de demanda, que contiene dos verdades excluyentes, es imposible de exponer según el art. 361 del CPC, ya que una de las afirmaciones no se está expresando según verdad.
Si existe el deber de afirmar los hechos, existe un deber de alegarlos positivamente según verdad, y esto también nos elimina en el actual proceso civil, la posibilidad de contestaciones condicionales, como decir: Contradigo la demanda, y si pasa tal cosa, entonces alego tal cosa, que es lo que tipifica la contradicción ineficaz. Miren, eso se puede hacer con el derecho, porque podría ser que de acuerdo a cual sea el supuesto de hecho de normas parecidas o del juego entre sí de ellas, los hechos pueden subsumirse en una norma o en otra, y entonces funcionarían unas contestaciones subsidiarias con relación al derecho. Pero con relación a los hechos, esto es imposible, porque los hechos son uno solo; los hechos no se pueden descomponer, conforme a condiciones o supuestos negados para su existencia, porque entonces su afirmación no sería según verdad; ellos no se pueden estar descomponiendo de acuerdo a condiciones, si no sucede esto es aquello, ya que los hechos existen o no. (…)
Los hechos son o no son verdad, ocurrieron o no. La cuestión es sumamente simple en ese sentido y además el ordinal primero del art. 170 CPC está ordenando a las partes, como deber afirmar los hechos según verdad. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Concluye su estudio en ese punto, el Magistrado Cabrera afirmando que cuando surge una contestación de ese tipo, con contradicción ineficaz, no hay contestación, y que, entonces estaríamos de nuevo ante el supuesto que la parte demandada no contestó la demanda, a pesar de que estuvo presente en el proceso. No obstante dicha opinión, y aun cuando quien decide está de acuerdo con las afirmaciones contenidas en dicho trabajo, en el sentido de que un hecho es verdad o no lo es, ya que no pueden existir verdades condicionadas; no se aplicará en este caso una sanción tan grave como la sostenida por el ahora Magistrado. Solamente, este órgano jurisdiccional se permitió citar dicho trabajo, para hacer un llamado de atención a los apoderados judiciales de las partes, quienes deben siempre tener presente que existen en el Código de Procedimiento Civil las normas antes citadas y actuar en el proceso de acuerdo a lo previsto en ellas, y no recordarlas solamente cuando les convenga, según sea la parte a la que representen en un determinado momento.
A las partes les recuerda el Tribunal que la honestidad, la rectitud, la lógica y el sentido común, entre otros principios y valores que deben regir la conducta del ser humano, siempre deben prevalecer en ellos, independientemente de las supuestas indicaciones y/o consejos que reciban de sus apoderados judiciales, si así fuere y/o no utilizar el nombre de sus abogados para justificar las razones por las cuales no quieren firmar recibos de citación o no atienden el llamado de un Tribunal cuando sus funcionarios judiciales, Alguaciles o Secretarios, les imponen de las actuaciones que están realizando, ordenadas por el Juez, pues ello redunda en un desgaste innecesario tanto de su contraparte como del órgano jurisdiccional; amén de la credibilidad que puedan transmitir a la sociedad en general, pues deben recordar que el proceso es público y cualquier persona puede tener acceso a él e imponerse de las actuaciones realizadas en los expedientes.
Dicho señalamiento viene al caso, por cuanto desde el día 24 de septiembre de 2007, la ciudadana FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN estaba en conocimiento de que había sido interpuesta la presente demanda contra ella, y sin embargo, por no haberse podido complementar dicha citación; la parte actora tuvo que incurrir en gastos posteriores al publicar carteles en prensa, que resultan onerosos para cualquier persona. Y cuando ya se le había designado defensor judicial, fue que su apoderado se dio por citado en el expediente, aun cuando la demandada le había otorgado poder desde el día (27) de septiembre de 2007.
De ninguna manera los actuaciones observadas, influirán en el Tribunal al decidir el fondo de la demanda, pues este órgano jurisdiccional está obligado a resolver la controversia de acuerdo a los alegatos de las partes y a las pruebas aportadas al proceso; simplemente se hacen notar, para que las partes y sus apoderados judiciales en el futuro, se comporten con el debido decoro y cortesía en los procesos en los que les toque actuar, ya sea en defensa de sus propios derechos o representando los de otras personas, ya que están obligados a actuar con lealtad y probidad.
II.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.-
Luego de contestar el fondo de la demanda, el abogado GIOVANNI ADESSE LIBERATORI, apoderado judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aun cuando dicha cuestión previa fue promovida luego de contestar la demanda, lo cual se encuentra alejado de la lógica jurídica prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la posibilidad de que las actuaciones de promover cuestiones previas y contestar al fondo de la demanda, pueden hacerse de forma concurrente en el mismo escrito, sin preestablecer algún orden en dichas actuaciones; y conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la garantía de una justicia sin formalismos inútiles, entre otros principios fundamentales al proceso, este órgano jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre dicha cuestión previa, cambiando el orden en que fue expuesto en el escrito de contestación.
Al promover dicha cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: “Alego la cuestión previa sexta (6ª) del artículo 346 del C.P.C., por no haberse llenado los requisitos del artículo 340.”
Al respecto, el Tribunal observa que lo promovido es un defecto de forma, contenido en la norma invocada, de la siguiente manera:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, …”
Por su parte el artículo 340 al cual remite la norma parcialmente citada, prevé nueve (9) ordinales contentivos de los requisitos que deben expresarse en el libelo de la demanda; y en caso de que éstos no estén claramente expresados en dicho libelo o se hayan omitido alguno, la parte demandada podrá interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora a su vez, pueda subsanar voluntariamente el defecto o la omisión alegada, conforme a lo previsto en el artículo 350 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Es el caso, que como ya se dijo previamente, el apoderado judicial de la parte demandada se limitó a indicar que promovía la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar cuál o cuáles de los requisitos de los previstos en el artículo 340 eiusdem no estaban expresados en el libelo, para que así la parte actora procediera a subsanar la omisión o el defecto indicado, y este Tribunal tuviera elementos para decidir la cuestión previa promovida.
En vista de la situación planteada, a este órgano jurisdiccional no le es posible resolver sobre la cuestión previa promovida, por cuanto no le es dable suplir los alegatos que correspondía esgrimir la parte demandada, pues es imposible que quien decide se tome de oficio la tarea de ir revisando uno a uno los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y verificar si está cubierto en el libelo o no. Para realizar dicha labor, era necesario que la parte accionada expusiera sus alegatos, indicando con claridad al Tribunal los fundamentos de hechos por los cuales promovía la cuestión previa invocada, con cuya carga no cumplió.
En consecuencia, se declara improcedente la promoción de la cuestión previa promovida. Así se decide.
No puede pasar por alto el Tribunal, que mediante la diligencia consignada el día 30-1-2008, la parte accionada a través de su apoderado judicial, solicitó que de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la extinción del proceso, por cuanto el actor no subsanó ni contradijo la cuestión previa alegada. Al respecto, es necesario indicar que la aplicación de la sanción prevista en dicha norma, amerita que previamente se hubiese dictado una decisión mediante la cual se declarara con lugar la cuestión previa promovida y la parte demandada no cumpla con la orden del Tribunal de subsanar dentro del lapso legalmente previsto, el defecto o la omisión detectados.
Es decir, que no estaríamos hablando de una subsanación voluntaria como la que pudiese haber hecho en este proceso la parte actora, durante el lapso probatorio, si la parte demandada hubiese fundamentado claramente la cuestión previa promovida, sino que la norma se refiere a la subsanación forzosa ordenada por el Tribunal. Que tratándose de un procedimiento relacionado con la materia arrendaticia, esa decisión no podía tomarla el Tribunal, sino en esta oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en caso de haber resuelto con lugar la cuestión previa promovida, debía otorgarle a la parte actora un lapso para que la subsanara, difiriendo para una oportunidad posterior la decisión sobre el fondo de la controversia. Todo ello conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío de la Ley especial al respecto. Pero no éste el caso que nos ocupa, pues como ya se dijo precedentemente, la cuestión previa promovida ya se declaró improcedente, por las razones ya expuestas.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
A pesar de que el abogado GIOVANNI ADDESSE LIBERATORI, comenzó el escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta y todas las afirmaciones contenidas en el libelo; este Tribunal considera que las negativas posteriormente esgrimidas en dicho escrito, realmente son excepciones. De las mismas, se tienen como admitidos los siguientes hechos: Que existe una relación arrendaticia entre las partes, instrumentada en los contratos de arrendamiento acompañados al libelo; que los demandantes son los arrendadores y en consecuencia, la demandada ocupa en calidad de arrendataria el inmueble antes identificado. Se excepciona la parte demandada en que luego del vencimiento de la prórroga legal establecida en el primer contrato de arrendamiento firmado por las partes, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; y como consecuencia de ello, la arrendataria no está sometida a la prórroga legal señalada por el actor en el libelo, que tampoco dicha prórroga legal es de un año; y por ende, la arrendataria no está incumpliendo con la entrega del inmueble. Para resolver sobre las excepciones alegadas, este órgano jurisdiccional debe valorar los medios de pruebas consignados en el proceso.
Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó y luego promovió los dos (2) contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, reconocidos por la parte demandada, por lo cual este Tribunal valora los hechos y declaraciones contenidos en ellos con valor de plena prueba.
Ahora bien, la parte demandada sostiene que el primer contrato celebrado entre las partes se indeterminó, por cuanto, tal como lo señaló la parte actora en el libelo, una vez vencida la prórroga legal, ambas partes convinieron en celebrar un segundo contrato.
Es un hecho admitido por las partes, que el segundo contrato suscrito por ellas, se celebró una vez vencida la prórroga legal a la cual tenía derecho la arrendataria, como consecuencia de haber concluido los seis (6) meses fijos previstos en el primer contrato celebrado el día 24 de abril de 2003.
Así las cosas, en el segundo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 3-5-2004, las partes convinieron en la cláusula segunda, que el mismo tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, sujeto a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando al vencimiento del término fijo la arrendataria no estuviese incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Es decir, que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado por un lapso determinado, esto es, seis (6) meses, que vencían el día 3 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual la parte demandada tenía derecho a disfrutar de la prórroga legalmente establecida, que en ese caso era de seis (6) meses más, que vencían el 3-5-2005, sólo si se tomaba en cuenta este último contrato suscrito por las partes.
Sin embargo, la parte actora afirmó en el libelo que tomando en consideración que la relación arrendaticia había comenzado desde la suscripción del primer contrato de arrendamiento, esto es, el 24 de abril de 2003, con lo cual tenía una duración mayor de un año, a la demandada se le concedió la prórroga legal de un año, en vez de los seis (6) meses indicados en el segundo contrato de arrendamiento suscrito por las partes, cuyo lapso vencía el día cuatro (4) de noviembre de 2005. Que luego de varias conversaciones con la arrendataria, quedó entendido que la prórroga legal vencía el 3 de noviembre de 2005. Que por ello se le notificó dicho vencimiento a través de Notario Público.
Ante tal afirmación, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que dicha notificación no era válida, tal como la primera notificación alegada por la parte actora, mediante la cual se le indicaba a la arrendataria que la prórroga legal vencía el 27 de abril de 2005, cuyo documento fue desconocido por la parte demandada y la parte actora no lo hizo valer en el proceso. En todo caso, la parte actora reconoció que fue un error considerar en un primer momento que sólo debía tomarse en consideración el segundo contrato suscrito entre las partes, para establecer el lapso de duración de la prórroga legal a la que tenía derecho la arrendataria.
Ahora bien, en cuanto a la otra notificación alegada, cursa a los autos, original de acta levantada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31 de octubre de 2005 mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble arrendado, según la solicitud realizada por el ciudadano Domingo Neptalí Chirinos, actuando como apoderado judicial de los arrendadores, a los fines de notificar a la ciudadana FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN que la prórroga legal de un (1) año que le fue otorgada, vencía el día 4 de noviembre de 2005. La funcionaria autorizada declaró que estando presentes en la dirección indicada, la notificada y un ciudadano que dijo ser su cónyuge, se les informó el motivo de su actuación, permitiéndoseles leer la notificación y luego manifestó el ciudadano referido que no firmarían la notificación, porque su abogado les recomendó no firmar ningún tipo de documento relacionado con el caso. Dicha acta constituye un documento público, que fue levantada y suscrita por los funcionarios competentes para hacerlo, con el respectivo sello de la Notaría; cuyas declaraciones no fueron tachadas de falsas por la parte contraria. En consecuencia, este Juzgado las tiene como ciertas; evidenciándose que la ciudadana FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN fue debidamente notificada sobre el contenido de la comunicación de fecha 27 de octubre de 2005, por la cual se le señalaba que de conformidad al literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le había sido otorgada la prórroga legal arrendaticia por el lapso de un año, que inició el 4-11-2004 y vencía el 4-11-2005, fecha en la cual debía entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato.
No obstante que la parte actora realizó la anterior diligencia para notificar a la arrendataria sobre el vencimiento de la prórroga legal, dicha notificación no era necesaria, pues tal como se determinó previamente, la voluntad de las partes fue mantener la relación contractual a tiempo determinado. En consecuencia, la ciudadana FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN estaba obligada a entregar el inmueble arrendado el día siguiente del vencimiento de la prórroga legal.
Tal como lo afirmó la parte actora en el libelo, debía tomarse en consideración el inicio de la relación arrendaticia, y siendo ésta superior a un (1) año, la prórroga legal debía computarse por un (1) año, que vencía el día 3 de noviembre de 2005.
Ahora bien, corresponde al Tribunal determinar si posteriormente a dicha fecha, los arrendadores realizaron algún acto del cual se desprendiese su voluntad de continuar la relación arrendaticia con la demandada, luego de vencida la prórroga legal; pues su apoderado judicial afirmó en el libelo que la arrendataria canceló a sus representados los cánones de arrendamiento hasta el mes de abril de 2005 y posteriormente comenzó a consignarlos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que dichas consignaciones no han sido retiradas por sus mandantes. Al respecto, se observa que dicha afirmación no fue contradicha por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal tiene como un hecho admitido que los arrendadores no le han recibido los cánones de arrendamiento a la arrendataria, ni tampoco los han retirado del Tribunal competente para recibir la consignación del canon de arrendamiento, caso contrario, quedaría tácitamente admitida su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, convirtiéndose su naturaleza de determinada a indeterminada; lo cual no sucedió en este caso. Igualmente, con la notificación antes analizada, quedó expresada también la voluntad de los arrendadores de solicitar a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado.
Por las razones que anteceden, este Juzgado declara la procedencia de la demanda interpuesta, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso previsto para la prórroga legal. Así se decide.
Ahora bien, en el particular segundo del petitorio, la parte actora solicitó que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de (Bs. 4.950.000,00), por concepto de daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal. Dicha petición fue fundamentada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado el 3 de mayo de 2004, alegando la parte actora que dado que la arrendataria no cumplió en la entrega del inmueble al vencer la prórroga legal, y siendo que conforme a la cláusula penal establecida en el contrato, se fijó que el incumplimiento en la entrega del inmueble daría lugar al pago al arrendador por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) diarios, por retardo en la entrega del inmueble. La parte accionada a través de su apoderado judicial, se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representada esté incursa en pago de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento de fecha 3 de mayo de 2004. No obstante tal negativa genérica, corresponde al Tribunal examinar la cláusula invocada para verificar si es procedente en derecho la petición de la parte actora, pues se trata de una penalidad, que para que este Tribunal la acuerde, deben las partes previamente haberla convenido en el contrato, como lo afirmó la parte actora en el libelo.
En la invocada cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 3 de mayo de 2004, se estipuló lo siguiente:
“El inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento será destinado por la ARRENDATARIA, única y exclusivamente a su vivienda principal, excluyendo cualquier otro uso, y en caso contrario procederá la resolución del contrato así como también los daños y perjuicios a los que diere lugar. El presente contrato se celebra “intiuto personae” respecto a la persona de la ARRENDATARIA. En consecuencia, el mismo no podrá ser cedido, ni traspasado, no subarrendado, en parte o en su totalidad, por cualquier tipo de contrato nominado y (sic) innominado, gratuito y oneroso. Si así la (sic) hiciere, la ARRENDATARIA deberá pagar como Cláusula Penal a favor del ARRENDADOR, una cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 150.000,00) por cada día que tarde la inquilina en la desocupación y entrega del apartamento objeto del contrato. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la terminación inmediata del presente contrato, con los daños y perjuicios a cargo de la ARRENDATARIA. Será aplicable a este caso, el contenido del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto se refiere a la nulidad del sub-arrendamiento realizado sin la autorización previa y por escrito del ARRENDADOR.”
Del contenido de la cláusula transcrita se evidencia la prohibición expresa a la arrendataria de ceder, traspasar o subarrendar, parte o totalidad del inmueble arrendado; expresando además la clara voluntad de las partes de que si la arrendataria infringe tal prohibición, esto es, si cediere, traspasare o subarrendare el inmueble, debía pagar al arrendador como cláusula penal, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por cada día que tardase la inquilina en la desocupación y entrega del inmueble. Interpreta este órgano jurisdiccional que dicha penalidad está circunscrita solamente si la parte demandada hubiese realizado las actuaciones prohibidas en la misma, imponiéndole además de la obligación de que ella misma tenía que desalojar del inmueble a las personas a quien hubiese cedido, traspasado o subarrendado, y entregarlo a sus arrendadores. De ninguna manera puede entender el Tribunal que dicha penalidad sea aplicable al presente caso, en que la arrendataria no ha entregado el inmueble arrendado, pero por estarlo ocupando ella, más no terceras personas, como lo prohíbe la cláusula cuarta citada. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización solicitada en los puntos segundo y tercero del petitorio.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por los ciudadanos NANCY CHAMORRO TOVAR y NÉSTOR ADOLFO CHIRINOS contra la ciudadana FILOMENA LIDUEÑA BELTRÁN, antes identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a hacer la ENTREGA MATERIAL, a la parte actora, del siguiente bien inmueble: apartamento No. 61, ubicado en piso 6 del Edificio Residencias Los Ruices, situado en la Avenida Francisco de Miranda, zona conocida como Boleíta, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el libelo, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento acordado, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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