REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO N°: AP31-V-2008-000251.
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN TIGANA, C.A.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MALDONADO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional observa que el 13 de febrero de 2008, se admitió la demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.359, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TIGANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1988, bajo el N° 60, Tomo 84-A-Sgdo, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.771.236.
En base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo de la presente causa.
El apoderado actor afirmó que su representada, sociedad mercantil CORPORACIÓN TIGANA, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 28 de junio de 2005, con el ciudadano JOSÉ LUIS MALDONADO, sobre un inmueble identificado en el libelo de demanda; con su canon de arrendamiento de (Bs.5.800.000,00) desde el primero de junio de dos mil cinco hasta el treinta y uno de mayo de 2006, establecido en la cláusula cuarta del contrato, en la que también se acordó que dicho canon sería aumentado anualmente, tomando como referencia el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; y que el demandado incumplió con el pago de los cánones correspondientes desde enero de 2007 hasta enero de 2008, por lo cual procede a demandar al arrendatario por Resolución de Contrato de Arrendamiento; y que se condene a pagar al demandado como indemnización de daños y perjuicios, la suma de (Bs.F. 96.000,00), a la que ascienden las mensualidades señaladas como insolutas.
En esa misma cantidad fue estimado el valor de la demanda. Al respecto este órgano jurisdiccional considera que de conformidad a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; dicha estimación en principio está bien establecida, salvo lo que pudiese plantear al respecto la parte demandada, conforme a las normas que rigen el proceso civil.
En base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo de la presente causa.
El 14 de junio de 2006 fue dictada la Resolución No. 2006-00038, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).
De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.
Si bien el artículo 5 de la aludida Resolución dispone que corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), dicha norma no debe interpretarse aisladamente de las que le preceden. Por lo cual interpreta quien decide que esta competencia sólo se refiere a las causas que se tramiten por el procedimiento oral.
Ahora bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil prescribe cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral. A su vez la Resolución que se analiza exceptúa las previstas en el ordinal 2° de dicho artículo, que se refiere a demandas en materia laboral.
La materia relacionada con el presente caso, regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene destinada un procedimiento especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33, que dispone: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Subrayado de este Tribunal). Es decir, que a los procesos referidos en el recién citado artículo, como el que nos ocupa, no le son aplicables los trámites del procedimiento oral, pues la ley especial prescribe para éstos los del procedimiento breve, que por ser un procedimiento especial está excluido de los trámites del procedimiento oral, según se interpreta del ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, está atribuida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que establece que los juzgados ordinarios (de Municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. Dicha cantidad a los efectos del Decreto Ley sobre Reconvención Monetaria, representa actualmente la suma de cinco mil bolívares (fuertes). Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral. Es decir que para todas las demás causas que se tramiten por un procedimiento diferente al oral, se mantiene la competencia por la cuantía atribuida en el artículo 70 eiusdem para los Juzgados de Municipio.
Este mismo criterio se refleja en una decisión reciente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, mediante la cual se resolvió un conflicto de competencia que fue sometido a su consideración por un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Así en dicha decisión se asentó lo siguiente:
“Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto ascienda a la cantidad de diez millones trescientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 10.341.000,00), y así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Sent. No. 217, dictada el 3-10-2007 y publicada el 25-10-2007.
En el caso referido, se trataba de un procedimiento por intimación de honorarios profesionales de abogados, que según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe tramitarse por procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, según se trate de honorarios derivados de actuaciones judiciales o extrajudiciales, por remisión expresa de la norma referida. Lo que significa que el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes señalada, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento debe interpretarse que pretendió dejar sin efecto la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, cuando excluye de los trámites del procedimiento oral a las causas que tengan previsto un procedimiento especial en el Código.
En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara de oficio su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, por ser su valor superior al atribuido a los Tribunales de Municipio, y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), una vez que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, salvo que sea recurrida la presente decisión durante el lapso indicado. Así se decide.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. LA SECRETARIA TITULAR,
En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/nataly/Exp : AP31-V-2008-000251.
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