REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : AP31-V-2008-000286

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-000286
PARTE ACTORA: ROSA ELENA DE BURDEINICK
APODERADO JUDICIAL: BERNARDO DÍAZ GRAU
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA GUZMÁN MARTÍNEZ
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Fue recibido en este Despacho la anterior demanda de DESALOJO, interpuesta por el Abogado BERNARDO DIAZ GRAU, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.878.171, procediendo en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.255.527, interpuesta contra JOSEFINA GUZMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.817.701.
Afirmó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo que la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., celebró contrato de arrendamiento el 1° de agosto de 1970 con la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SALCEDO SISCO, sobre el apartamento N0. 72, situado en el séptimo piso del edificio Eduard, ubicado en la calle Este 9, San Miguel a San Narciso, Parroquia San José, Caracas.
Que en fecha 26 de junio de 2007, la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., cedió dicho contrato de arrendamiento a su representada, ciudadana ROSA ELENA BLOTIK, que es la propietaria del edificio Eduard, cuya cesión fue notificada a la arrendataria, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SALCEDO SISCO.
Que es el caso que la arrendataria, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SALCEDO SISCO, cedió el contrato de arrendamiento el día 16 de julio de 1965, a la ciudadana JOSEFINA GUZMÁN MARTÍNEZ, sin haber obtenido previamente la autorización de la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en atención a que la ciudadana JOSEFINA GUZMÁN MARTÍNEZ, ocupa ilegalmente el apartamento No. 72 del edificio Eduard, con fundamento en los artículos 15 y 34 literal g), ejerce la acción de desalojo del referido apartamento.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
La parte actora pretende el desalojo de un inmueble, lo que evidentemente ha de tramitarse por las normas sobre el arrendamiento, y especialmente por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
La parte actora pretende traer a los autos a la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ GUZMÁN, para que se defienda de unas imputaciones encuadradas de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (...)” Subrayado del Tribunal.
Es decir que en el presente caso se demanda a la ciudadana JOSEFINA GUZMÁN MARTÍNEZ, con la cual -según se desprende de las declaraciones de la misma parte actora- no existe contrato que les vincule, pues el contrato de arrendamiento fue celebrado con la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SALCEDO SISCO, como arrendataria, que lo cedió ilegalmente a la demandada. Efectivamente, la representación de la parte actora en el libelo de demanda expresó lo siguiente:
…”En atención a que la ciudadana JOSEFINA GUZMÁN MARTÍNEZ ocupa ilegalmente el apartamento No. 72 del edificio Eduard, con fundamento en los artículos 15 y 34 literal g), mediante este escrito ejerzo la acción de desalojo del apartamento No. 72 del edificio Eduard”.
La pretensión es el objeto del proceso, para cuya persecución la parte actora manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la demandada. La pretensión de la parte actora, en su carácter de propietaria en el presente proceso, es la condenatoria a la accionada al DESALOJO del inmueble que habita, solicitando al Tribunal una sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en las normas sobre relación arrendaticia previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Uno de los presupuestos para que se juzgue a la ciudadana JOSEFINA GUZMÁN MARTÍNEZ, a través del presente procedimiento y se le apliquen las consecuencias jurídicas previstas en la norma citada ut supra, es la existencia de un contrato de arrendamiento, ya sea verbal o escrito, es decir que ella tenga o la accionante así lo reconozca, el carácter de arrendataria. Es el caso, que de los hechos expuestos por la misma parte actora, queda descartado, que en el presente caso se cumpla con dicho requisito, toda vez que la demandada no tiene carácter de “Arrendataria”, y la accionante no está actuando tampoco en carácter de Arrendadora de la ciudadana JOSEFINA GUZMÁN MARTÍNEZ, pues a su decir, el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A. (en cuya posición se subrogó la demandante), como arrendadora; y la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SALCEDO SISCO, como arrendataria.
Ahora bien, la descripción de los hechos planteados al Juez debe engranarse en los supuestos de las normas invocadas para que se reconozca la consecuencia jurídica que la actora considera procedente según la ley, a los hechos afirmados. Una vez que en el libelo de demanda la parte actora hace valer una acción dirigida al Estado, conteniendo la pretensión dirigida a la contraparte para que subordine su interés al del actor, o en su defecto así lo condene el juez; nace para el órgano jurisdiccional el deber de tutelar el interés colectivo de la composición de la litis, cuya sentencia debe ser de acuerdo a la pretensión deducida, so pena de nulidad de la decisión.
Las controversias que se susciten entre partes, de acuerdo a lo previsto por el Legislador, siempre tienen un procedimiento propio, ya sea el ordinario o uno especialmente establecido. Es el caso, que las razones esgrimidas por la parte actora en las cuales funda su pretensión no son subsumibles en las normas previstas en la ley especial inquilinaria, por lo que este órgano jurisdiccional, de acuerdo a los hechos traídos al proceso, considera que debe declarar ad limine litis, la inadmisibilidad la demanda interpuesta, toda vez que aún cuando se tramitase el procedimiento hasta la sentencia definitiva, no sería posible dictar una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que la parte actora invoca a su favor, toda vez que la descripción de los hechos no respaldan su petición. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones que anteceden, se declara INADMISIBLE la pretensión de la accionante, por cuanto la acción que debe intentar para obtener la tutela judicial efectiva, de acuerdo a los hechos afirmados, no es la invocada y que pretende le sea tramitada de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino por una dirigida a la protección de la propiedad, como lo es la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de febrero de 2008, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se publico la anterior decisión, siendo las 10:20 am;

LA SECRETARIA,

VIOLETA RICO CHAYEB