REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AN31-X-2008-000006

PARTE ACTORA: INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de mayo de 1986, bajo el No. 2, Tomo 36-A Pro.
APODERADA JUDICIAL: LIBIA ESPEJO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.461.280 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.172.
PARTE DEMANDADA: ABBACCO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de abril de 2000, bajo el No. 64, Tomo 86-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ A. OLIVO DURÁN, ENRIQUE GARCÍA GUILLÉN NIÑO, CARMEN ALICIA EPALZA y MARIANA GARCÍA, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 9.972.269, 10.336.336, 14.244.040 y 16.200.706 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, en su orden.
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La presente incidencia de tacha se originó por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandada, ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., al contestar la demanda, tacharon de falso el documento consignado por la parte actora con el libelo, la cual formalizaron tempestivamente.
Los apoderados judiciales de la accionante insistieron en hacer valer el instrumento acompañado en original con el libelo de la demanda y contestaron la tacha propuesta.
ALEGATOS DE LAS PARTES.-
Afirmaron los apoderados judiciales de ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., que el documento antes descrito quedó otorgado sólo por lo que respecta a la firma del ciudadano ÓSCAR ALBERTO NAPOLI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.966.980, en forma personal como fiador, y en carácter de Director de la sociedad mercantil ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., en calidad de arrendataria.
Que ello se evidencia de la copia certificada de fecha 16 de enero de 2008, acompañada, marcada “1”, así como de la copia certificada consignada con la contestación de la demanda, macada “2”.
Que el documento tachado nunca fue otorgado por el ciudadano STEFANO PERROZZI T., en su carácter de Director Gerente de INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., tal como aparece en el documento consignado por la demandante. Que por ello es falsa la comparecencia de dicho ciudadano ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que éste no asistió a dicho acto. Fundamentó legalmente este hecho en el ordinal tercero del artículo 1380 del Código Civil.
Adicionalmente señaló que existe una alteración en el sello estampado al reverso de la última hoja, en donde el Notario hace constar que el documento quedó otorgado sólo por lo que respecta a la firma del otorgante ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., representada por Óscar Alberto Napoli, como se evidencia de la copia certificada acompañada marcada “1”. Que hay alteraciones en el cuerpo del documento tachado en la escritura del sello, capaz de modificar su sentido y alcance. Fundamentó legalmente dichos alegatos en el ordinal 5° del artículo 1380 del Código Civil.
Señalaron que al solicitar la copia certificada consignada a los autos, en la nota de certificación de la Notario Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, se expresó que dicho documento sólo quedó otorgado por lo que respecta a la firma de Oscar Alberto Napoli.
Finalmente solicitó al Tribunal que declare la falsedad o inexistencia del documento consignado en original por la demandante con el libelo de demanda.
Por su parte, la abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte demandada en su escrito de formalización.
Transcribió textualmente lo indicado en las notas y sellos estampados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el documento tachado.
Afirmó que tanto la Notario Titular, antes identificada, como los testigos instrumentales, certificaron que la parte interesada, STEFANO PERROZZI T., como representante de INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., suscribió dicho acto en su presencia, declarándolo igualmente al reverso del documento.
Que la Notario Público no sólo dejó constancia de estos hechos en el documento que le fuera entregado a su representada, sino que también tuvo que haber dejado constancia en el documento original auténtico que obra en poder de la demandada, ya que se libraron dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, como se indica en la parte final del documento; que dicha parte actora promovió y solicitó le fuera exhibido el otro duplicado original en poder de la parte tachante.
Señaló que debe ser esa la prueba ofrecida por el tachante para fundamentar su acción de falsedad del documento, ya que de ser cierta su afirmación, de contener sólo la firma del ciudadano OSCAR ALBERTO NAPOLE, y no pretender tacharlo de falso con copias certificadas, ya que son traslados del documento inserto en el Tomo y no sus originales.
Señaló que al comparar ambos documentos, acompañados por las partes, existe exactitud de contenido y letra en el cuerpo de la nota de autenticación, como en la nota contenida en el reverso del documento, es decir, que los funcionarios que tomaron la identidad y firma de los otorgantes, fueron los que estamparon las notas en el documento cuestionado al procesarlos. Que sin embargo, la parte demandada consignó copia certificada del documento cuestionado que cursa inserto en el Tomo de la Notaría, en la que se desprende la inexistencia de la firma del ciudadano STEFANO PERROZZI, tanto en el texto del documento como en la nota de autenticación. Señaló que ese hecho no lo pueden explicar, ya que el funcionamiento u orden del organismo escapa a su control, pero que presume se trata de un acto de omisión en la recolección de la firma por parte de los funcionarios en el traslado que conforme a la ley, deben efectuar en los libros respectivos.
Que por ello considera que no es suficiente para demostrar los dos (2) eventos de falsedad denunciados por la demandada, la consignación y oposición de copias certificadas del documento emitidas por la Notaría con dos notas de certificación distintas; por lo que debe consignar el documento original que obra en su poder, ya que si sólo fue otorgado por el demandado, el organismo le hizo entrega del mismo.
Alegó que su representado ni alteró ni falsificó o agregó elementos al documento consignado con el libelo de demanda, marcado “B”. Que su presencia fue certificada por los funcionarios y no fueron sorprendidos en cuanto a su identidad; por lo que a su decir, resulta improcedente la denuncia de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil.
Continuó señalando que en cuanto a la denuncia de que hay alteraciones en el cuerpo del documento en el sello estampado al reverso, capaz de modificar su contenido y alcance, niega, rechaza y contradice dicho alegato. Que no hay alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar el contenido o alcance del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
Que de la lectura de ambos documentos, no se desprende alteración en el contenido del mismo, los textos son idénticos, no existiendo diferencia alguna. Tan es así, que las partes contratantes convinieron y ejecutaron las obligaciones contenidas en el citado contrato, y más aún, el tachante confirma, reconoce y alega que sí firmó.
Que la parte demandada acepta que suscribió el contrato de arrendamiento en cuestión y que dicha suscripción fue notarial; que no existe denuncia alguna de que el contenido negocial se hubiese alterado y que no existe diferencia entre lo escrito en uno y en otro documento, por lo que se pregunta cómo puede solicitar que se declare la inexistencia y falsedad del contrato de arrendamiento de fecha 5 de junio de 2006
En cuanto a las pruebas, indicó la parte actora que de conformidad a lo previsto en el numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, deberá el Tribunal trasladarse a la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que, con vista a los protocolos o registros y el documento objeto de tacha de falsedad que cursa inserto a los folios 11 al 17 de actas, declaren la Notario y los testigos instrumentales, sobre los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento; y especialmente acerca de la comparecencia del ciudadano STEFANO PERROZZI, de la autenticidad en la elaboración, sellos y firma tanto de la Nota de Autenticidad, como del sello que se encuentra inserto al reverso del documento promovido por la parte actora, marcado B.
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contratantes y autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el No. 46, Tomo 49, cuyo duplicado en original se encuentra en poder del accionado, que debe exhibir el ejemplar que en original le fue entregado en la oportunidad de otorgarlo. Señaló que la presunción grave de que este ejemplar se encuentra en poder del tachante deriva del propio contenido del contrato, que en su última parte se declara que “Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto”.
Para decidir, el Tribunal observa:
El documento tachado de falso se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano STEFANO PERROZZI T., como arrendadora; y MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano ÓSCAR ALBERTO NAPOLI; autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 5 de junio de 2006, inserto bajo el No. 46, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones.
De los hechos expuestos se evidencia que básicamente ha sido tachado por los siguientes motivos:
- Que no es cierta la comparecencia ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, del ciudadano STEFANO PERROZZI T., en su carácter de Director Gerente de INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., como aparece en el documento consignado por la demandante. Este hecho fue fundamentado legalmente en el ordinal tercero del artículo 1.380 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
- Que existe alteración en el sello estampado al reverso de la última hoja del documento, en donde el Notario hace constar que el documento quedó otorgado sólo por lo que respecta a la firma del ciudadano ÓSCAR ALBERTO NAPOLI, representante de ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A.; fundamentando este hecho en el ordinal 5° del artículo 1.380 eiusdem.
En el referido artículo 1.380 del Código Civil y los ordinales invocados, se dispone lo siguiente:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Ahora bien, se evidencia de la nota de autenticación del ejemplar del documento consignado en original por la parte actora, que el mismo fue otorgado el cinco (5) de junio de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 46, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones y que estuvieron presentes sus otorgantes, los ciudadanos STEFANO PERROZZI T. y OSCAR ALBERTO NAPOLI, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.977.469 Y V-9.966.980, presentando al final de dicha nota las firma tanto de los funcionarios notariales, como de los otorgantes, arriba identificados. Igualmente se evidencia del sello húmedo colocado al reverso de la nota de autenticación, formado por la misma Notario Público, que el documento quedó otorgado por ambos ciudadanos.
Sin embargo, de la copia certificada acompañada por la parte demandada (tachante) se evidencia que la Notario Publico certifica que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto del documento otorgado el 5-6-2006, bajo el No. 46, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones; y que el mismo fue otorgado sólo por lo que respecta a la firma del ciudadano ÓSCAR ALBERTO NAPOLI, antes identificado. De la copia del documento, así como de la copia de la nota de autenticación estampada el día 5-6-2006, que con relación a los otorgantes, están suscritas sólo por la que se presume es la firma del ciudadano OSCAR ALBERTO NAPOLI, que aparece en el documento firmando como arrendatario y como fiador.
Sin lugar a dudas, lo atacado por la parte tachante del documento tiene que ver con la fecha de autenticación del documento, pues se desprende de sus afirmaciones que el 5 de junio de 2006, el ciudadano STEFANO PERROZZI T., no compareció a firmar dicho documento, tal como a su decir se evidencia de la copia certificada por ella consignada, ya antes analizada. Y efectivamente estamos en presencia, de dos documentos de idéntico contenido, incluso en las respectivas notas de autenticación, pero en una está la firma de ambos contratantes, y en el otro, la de uno solo.
Ahora bien, el documento consignado por la parte actora se trata de un original, en cuyo encabezamiento se lee que la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., representada por su Director-Gerente, ciudadano STEFANO PERROZZI T., en carácter de ARRENDADORA; y ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., representada por el ciudadano OSCAR ALBERTO NAPOLI, en calidad de ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el contrato de arrendamiento, cuyas cláusulas se establecieron a continuación. Y al final del documento aparecen unas firmas encima de las siguientes palabras: “LA ARRENDADORA”; “EL ARRENDATARIO”; “EL FIADOR”.
En cuanto al contenido de dicho documento y las firmas estampadas al final del mismo, que aparecen antes de la nota de autenticación de la Notaría Pública antes referida, la parte tachante no dijo nada, sino que solicitó al Tribunal que por las razones antes dichas, relativas a la no comparecencia de uno de sus otorgantes ante la Notaría Pública y la alteración del sello colocado al reverso de la nota de autenticación, el documento fuese declarado falso o inexistente.
Sin entrar en consideraciones sobre la diferencia que existe en derecho sobre la declaratoria de un documento como falso o como inexistente, se evidencia que de ninguna manera puede declararse como inexistente un documento que se encuentra firmado, aunque sea de forma privada, por sus otorgantes. Este es el caso del documento tachado, pues como ya se dijo, la parte demandada no lo desconoció en su contenido y firma, y estado firmado por quienes aparecen identificados en su encabezado, no es posible declararlo como inexistente.
En cuanto a la declaratoria de falsedad del documento tachado, se observa que si trasladándose el Tribunal ante la Notaría Pública antes identificada, se constatase que el ciudadano STEFANO PERROZZI T., no compareció ante dicho funcionario el día 5 de junio de 2006 a otorgar dicho documento, ello no es razón suficiente para invalidar el documento acompañado en original por la parte actora; pues como ya se asentó, su contenido y firmas antes de la nota de autenticación, no fueron desconocidos o tachados de falso por la parte a quien fue opuesto. Como consecuencia de ello, el referido documento será apreciado como instrumento privado en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara INADMISIBLE, la tacha de documento propuesta por la parte demandada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro de la oportunidad prevista en el ordinal segundo del artículo 442 eiusdem, se ordena su notificación a las partes, sin perjuicio de que éstas puedan darse voluntariamente por notificados.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2008, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,

VIOLETA RICHO CHAYEB,



En esta misma fecha, y siendo las (13:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,