REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Asunto No.: AP31-V-2007-002342
PARTE ACTORA: PABLO EMILIO GARCÍA LUGO
APODERADO JUDICIAL: EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA VELARDE
APODERADO JUDICIAL: HERNÁN ROJAS ARTEAGA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.189, actuando como apoderado judicial del ciudadano PABLO EMILIO GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.159.820; contra la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.474.259. Afirmó el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
Que consta de documento privado de fecha 30 de junio de 2006, que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda, ubicado en el edificio 2-A, Pablo García, piso 2, apartamento No. 5, Urbanización Alta Vista, Calle Stadium, frente calle El Club, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Que el referido contrato está integrado por trece (13) cláusulas y una aclaratoria de error de transcripción en el número del apartamento, donde aparece el número 7, cuando lo correcto es 5.
Que en la cláusula cuarta se expresa que el apartamento arrendado será destinado por la arrendataria a las funciones propias de vivienda y que cualquier cambio de destino que pretendiese dársele deberá ser autorizado por escrito por el Arrendador o propietario.
Que en la cláusula novena se establece que la arrendataria no podrá cederlo, traspasarlo ni en forma alguna enajenarlo o subarrendarlo, sin el consentimiento escrito dado por el arrendador.
Que la arrendataria violó dicha cláusula novena por cuanto nunca se mudó ni tomó posesión del apartamento y de manera amañada instaló y viven en el mismo, personas que nada tienen que ver con el contrato de arrendamiento, que se celebró de manera expresa intuito personae. Que dichas personas se identifican con el nombre de JOSÉ MARTÍN SALCEDO, ANGELO VARGAS y YHERSY (se desconoce el apellido y demás datos personales) y el propietario arrendador en ningún momento ha dado su consentimiento, ni ha aceptado en el inmueble a dichas personas.
Que igualmente violó lo establecido en la cláusula cuarta, cuando no se mudó al apartamento ni tomó posesión del mismo, sino que de manera amañada instaló allí a las personas antes indicadas, sin conocimiento ni consentimiento del arrendador; quienes han cambiado de manera violenta el uso destinado al apartamento, utilizándolo para usos deshonestos e indebidos, en contravención a la conformidad de uso, convirtiéndolo en un antro de tomadera continua de aguardiente, escándalos, borracheras, música a todo volumen, malas palabras, gestos obscenos, visitantes indeseables continuos, por lo que ya el apartamento no es vivienda sino un bar dentro del edificio, que todas las familias que habitan en el mismo lo repudian y declaran personas no gratas y de mal vivir a quienes lo ocupan, solicitando su desalojo inmediato.
Que el ciudadano JOSÉ MARTÍN SALCEDO es un asiduo tomador de licor y cada vez que se emborracha, realiza ciertas conductas expresadas en el libelo contra otros ocupantes del edificio. Que los ciudadanos ANGELO VARGAS y JHERSY tienen convertido el apartamento en un bar público, en abierta violación a las normas y disposiciones legales y municipales, con todos los perjuicios que ello acarrea a todas las familias que habitan en el Edificio.
Que por medidas de seguridad los vecinos acordaron cerrar la puerta principal en la noche y dichos ciudadanos procedieron a dañar el cilindro de la puerta, lo que impide cerrarla, motivo por el cual la vida y bienes de los habitantes del Edificio está en constante peligro. Que todos los arrendatarios le reclaman al propietario del edificio que ejerza las acciones legales pertinentes, a los fines de desalojar a dichas personas del apartamento y terminar esta situación, que no sólo los afecta dentro de sus respectivos hogares, sino que también pone en peligro la integridad física de las familias y bienes.
Que por tales razones acude ante esta instancia a demandar a la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, por desalojo del inmueble alquilado y daños y perjuicios ocasionados a su representado, en los siguientes términos: 1) Para que convenga o el Tribunal lo declare, el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suscrito el 30-6-2005, y se le condene a entregarlo desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; 2) Los daños y perjuicios ocasionados a su representado, por destrucción de propiedad privada, daños ocasionados a las familias y comercios del edificio, falta de agua, debido a los cortes caprichosos efectuados por los habitantes del apartamento, por los reclamos de los vecinos, por el malestar causados por exponer sus vidas y bienes al peligro y perturbar constantemente su derecho a tener seguridad, paz y tranquilidad dentro de sus hogares; estimados dichos daños y perjuicios prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00; 3) Que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene, en pagar las costas procesales.
La demanda fue fundamentada legal y contractualmente en el artículo 34, literales d) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cláusulas cuarta, novena y décima del contrato de arrendamiento, artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al contestar la demanda, el abogado HERNÁN ROJAS ARTEAGA, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, en primer lugar interpuso cuestiones previas y luego contestó al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo, indicando además que en los contratos de arrendamiento, por tratarse de la transmisión de un derecho de crédito y no de un derecho real, no existe tradición ni tampoco posesión, entendida ésta como un derecho real.
Afirmó que el arrendatario es sólo un poseedor precario que tiene sólo un derecho de crédito ejercitable contra el arrendador, por lo tanto no es obligación del arrendatario tomar posesión del inmueble arrendado, como afirma el demandante. Que por el contrario, sí es obligación del arrendador entregar la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1585 del Código Civil.
Que las afirmaciones de la parte actora no se compadecen con la verdad, puesto que la demandada ocupa en la actualidad el inmueble arrendado, conjuntamente con su grupo familiar, cumpliendo con sus obligaciones principales, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem.
Negó, rechazó y contradijo que las personas que la parte demandante señala como ocupantes extraños a la relación arrendaticia sea cierta, ya que se trata de parientes consanguíneos en primer y segundo grado en línea recta descendente, es decir, hijos y nietos de su representada y otros son parientes afines a ella.
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo en cuanto al uso del inmueble, indicando que de ser ciertas, no violarían la referida cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual se refiere únicamente al cambio de uso del inmueble arrendado; lo cual no ha ocurrido, ya que su representada utiliza el inmueble de conformidad al contrato de arrendamiento únicamente como vivienda principal, junto con su grupo familiar y bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cumpliendo cabal y diligentemente con sus obligaciones como arrendataria.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS.-
Promovió el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el escrito de demanda no contiene los requisitos esenciales señalados en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, toda vez que la parte actora omitió determinar el inmueble conforme al prenombrado artículo, no señalando los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la demanda.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente en el libelo de demanda, la parte actora no identificó los linderos del apartamento que pretende sea desalojado y tampoco subsanó dicha omisión posteriormente. No obstante ello, es necesario realizar algunas consideraciones al respecto.
La determinación en el libelo de demanda del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, persigue que sea determinado claramente cuál es el objeto de la pretensión, y para el caso de que ésta esté relacionada con bienes, la parte demandada tenga el pleno conocimiento de cuál es el bien sobre el cual se le está reclamando determinado comportamiento, que será el mismo sobre el cual deberá recaer la sentencia definitiva; es decir que tratándose de bienes, dicha cuestión previa persigue que se identifique plenamente el bien sobre el cual recaiga eventualmente una ejecución, sin riesgos de que sea confundido con otro bien de similares características, pues ello haría la sentencia inejecutable, en principio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante indicó en el libelo el inmueble que a su decir, fue arrendado a la parte demandada, a través del contrato de arrendamiento consignado con el libelo, es decir el identificado como No. 5, ubicado en el piso 2, del Edificio 2-A, Pablo García, , situado en la Calle Stadium de la Urbanización Alta Vista, frente a calle El Club, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Considera este órgano jurisdiccional, que la interpretación literal de las normas debe aplicarse siempre y cuando no hacerlo, genere confusión e indefensión a las partes, al momento de defenderse contra las imputaciones que le haga su contraparte; o que las omisiones de una de ellas, le impida a la otra defenderse debidamente, por que no sepa qué es realmente lo que se le está demandando y para ello, el legislador procesal estableció las cuestiones previas, para que sea subsanado cualquier error u omisión contenido en el libelo, que le impida a la parte demandada defenderse debidamente al momento de contestar al fondo de la demanda.
Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada no indicó al Tribunal cuál ha sido la confusión que le causó la omisión en el libelo de los linderos del apartamento que se pretende desalojar, con lo cual sin lugar a dudas, la cuestión previa fue promovida sólo a los efectos de pretender que se aplique literalmente una norma procesal, sin atender a la utilidad que ello tenga en el proceso, sino con fines de dilatarlo; lo cual este Tribunal está impedido de hacer, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual se garantiza a los justiciables una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos garantizados constitucionalmente.
Así las cosas, si las partes han estado vinculadas por un contrato de arrendamiento, en el cual se estableció la misma identificación del inmueble arrendado, expuesta en el libelo de demanda, sin lugar a dudas, la no señalización de los linderos en este último escrito no le causa ningún inconveniente a la parte demandada, para que pueda contestar el fondo de la demanda, y saber que se trata del mismo inmueble; y tampoco causaría indefensión a dicha parte, si eventuralmente fuese condenada a desalojar el inmueble arrendado, con la sola identificación contenida en el libelo, pues sin lugar a dudas los datos aportados son suficientes para que sea ejecutada la sentencia sobre el apartamento situado en el edificio antes dicho, sin que se corra el riesgo de que su ejecución se practique sobre otro inmueble de un tercero ajeno al proceso.
Por las razones que anteceden, este Juzgado determina que son suficientes los datos aportados al proceso, para que se de por cumplido el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa promovida en base a dicho ordinal. Así se decide.
También señaló el apoderado judicial de la parte demandada, que oponía como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alegó que el 30 de junio de 1999 su representada celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano PABLO EMILIO GARCÍA, sobre el mismo inmueble identificado en el libelo.
Que dicho contrato verbal a tiempo indeterminado fue transformado por voluntad de las partes el 30 de junio de 2005 en un contrato escrito a tiempo determinado de un año, prorrogable anualmente, si alguna de las partes no le participaba a la otra por escrito, su voluntad de terminarlo. Que ello se evidencia de la cláusula tercera de los contratos de arrendamiento suscritos privadamente entre las partes, anexados al escrito de contestación.
Que en la actualidad existe una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado entre las partes.
Señaló que en el presente caso, el demandante al haber intentado una demanda de “incumplimiento de contrato fundamentado en el artículo 34, literales d y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, aplicada a un contrato de arrendamiento que adquirió y es en la actualidad un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que conduce a la improcedencia de la acción, escogiendo mal la vía, porque no ha debido solicitar el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su acción en los numerales del artículo antes dicho.
Que por el contrario ha debido solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento, acción fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.
Para decidir al respecto el Tribunal observa:
La parte actora consignó junto con el libelo un ejemplar original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos PABLO EMILIO GARCÍA LUGO y MARÍA VICTORIA VELARDE, de fecha 30 de junio de 2006, sobre el inmueble identificado en el libelo, el cual antes de la firma de ambos contratantes presenta la nota indicada por el demandante, referida a que el inmueble arrendado es el No. (05) y no (07) como por error de transcripción aparece en el contrato.
Por su parte, la demandada produjo a los autos un contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes, el 30 de junio de 2005, sobre el apartamento No. 7, ubicado en la misma dirección del indicado en el libelo; y un ejemplar original del mismo contrato aportado a los autos por la parte actora, sólo que en éste no existe la nota antes dicha.
Ninguno de estos contratos fue desconocido por la parte contraria y en cuanto a los hechos alegados en el libelo relacionados con la nota transcrita en el primer contrato relacionado, tampoco la parte demandada hizo objeción alguna, por lo que este Tribunal establece que es un hecho admitido entre las partes que el inmueble objeto del arrendamiento es el identificado con el No. 5; al igual que tampoco es un hecho controvertido que las partes decidieron instrumentar la relación arrendaticia para que rija por tiempo determinado.
Ahora bien, la defensa promovida se fundamenta en la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Se interpreta de los alegatos expuestos por la parte demandada, que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no es admisible la acción interpuesta por Desalojo, basado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinales d) y g); sino que la acción a interponerse era por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por desalojo, fundamentada en los ordinales dichos, por el incumplimiento de las cláusulas contractuales, que se subsumen igualmente en los ordinales d) y g) del referido artículo 34; y también fue fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela.
Al respecto señala este Tribunal que no hay ninguna disposición en nuestro ordenamiento procesal, o cualquier ley sustantiva que rija la materia civil o la especial arrendaticia, que prohíba de forma expresa la admisión de una demanda por desalojo, fundamentado en cualquiera de las causales contenidos el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Por lo cual no le es dable a este Tribunal aplicar una sanción de inadminisibilidad de la presente demanda, cuando la ley así no le prevé.
En consecuencia, se declara la improcedencia de la defensa alegada por la parte demandada, fundamentada en la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y SU DECISIÓN.-
La controversia en el presente asunto quedó planteada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que la arrendataria, ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE violó lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por cuanto nunca tomó posesión del mismo y en su lugar, instaló en el apartamento arrendado a unas personas ajenas a la relación contractual, sin consentimiento del arrendador; y que fue cambiado el uso del inmueble, por cuanto fue arrendado sólo para vivienda, según lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, y ha sido transformado en un bar por los ciudadanos que allí habitan, antes indicados. Al ser negados estos hechos por la parte contraria, correspondía a la parte demandante demostrar que los mismos son ciertos y que por tal razón, la parte demandada estaba incursa en causal de desalojo del inmueble, por haber incumplido las cláusulas contractuales y subsumirse su situación en las causales alegadas, contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En vista de ello, es necesario valorar los recaudos probatorios aportados al proceso, a los fines de determinar si la parte actora cumplió con su carga probatoria; o si de las pruebas aportadas por la parte demandada, se prueban las afirmaciones contenidas en el libelo, por los principios de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que es aportada al proceso.
Aparte del contrato de arrendamiento antes analizado, la parte actora produjo los siguientes recaudos probatorios:
- Comunicación dirigida por el apoderado judicial del demandante, sin fecha, recibida el 14-8-2006 por el ciudadano Rojas Jesús. Por cuanto no hay constancia en dicha comunicación de que hubiese sido recibida por la demandada, este Juzgado no la aprecia.
- Comunicación dirigida al ciudadano PABLO EMILIO GARCÍA LUGO, por Arelis Romero, Ruth Ibarra, Rosario Martínez, Sol Argelia Rangel, Farid Yussef, Yesenia Figueroa de Zerpa, Medardo Castellano, Leonardo Zambrano Urbías, Debora López Silva Y Michael Zadoni Herrera Fernández, identificados como arrendatarios del edificio Pablo García, de fecha 12 de septiembre de 2007, manifestándole que las personas que habitan en el apartamento No. 5, realizan actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, perturbando la paz, tranquilidad y seguridad de todos los habitantes del edificio, violando sus derechos constitucionales y solicitan al arrendador que tome las medidas legales pertinentes del caso, para darle solución definitiva y la comunidad recobre la paz, tranquilidad y seguridad que siempre ha tenido.
- Comunicación suscrita por los arrendatarios del Edificio Pablo García, ciudadanos Arelis J. Romero, Ruth Ibarra, Rosario Martínez, Sol Argelia Rangel, Farid Yussef, Yesenia Figueroa de Zerpa, Medardo Castellano, Leonardo Zambrano Urbais, Michael Z. Herrera Fernández y Débora López Silva, dirigida a este Juzgado, mediante la cual –a decir del promovente- ratifican y amplían las denuncias realizadas. Se observa que luego de narrar las acciones supuestamente realizadas por los habitantes del apartamento No. 5, tal como aparecen narrados también en el libelo de demanda, los ciudadanos referidos solicitan a este Juzgado que aplique la justicia y haga valer sus derechos como Los Arrendatarios del Edificio Pablo García y como padres y madres de familia en defensa de sus hijos y hogares.
Esa comunicación fue dirigida a este Juzgado, ya estando instaurado el juicio entre los ciudadanos PABLO EMILIO GARCÍA y MARÍA VICTORIA VELARDE, es inaceptable que terceras personas ajenas al juicio se dirijan al Tribunal solicitando justicia por unos hechos que supuestamente son imputables a una de las partes en el proceso, pues ello les convierte en parte interesada en las resultas del proceso. Por tal razón, y por haber sido ilegalmente aportado al proceso, este Juzgado hubiese desechado tal recaudo como medio de prueba de los hechos supuestamente acontecidos en el edificio Pablo García, sin embargo, tanto éste como la primera comunicación reseñada, suscrita por las mismas personas, fueron aprovechados por el apoderado judicial de la parte demandada para tachar a los testigos promovidos por la parte actora. En base a ello, este Juzgado aprecia dichos recaudos, para posteriormente pronunciarse sobre la tacha de testigos propuesta en el proceso.
- Diez (10) contratos de arrendamiento celebrados entre el demandante, como arrendador, y otras personas como arrendatarios, quienes son las mismas que suscribieron el documento anterior. Fue promovida con la finalidad de demostrar el carácter de arrendatarios que se atribuyen dichos ciudadanos en las comunicaciones antes relacionadas. Dicho carácter de arrendatarios y no fue discutido, en consecuencia, nada aportan al proceso tales contratos.
- El testimonio de las siguientes personas: Arelis Josefina Romero Rodríguez, Ruth Ibarra, Sol Argelia Rangel y Farid Yussef, de los cuales comparecieron al Tribunal y fue evacuado su testimonio, los tres primeros nombrados.
Dentro del lapso legalmente previsto, la parte demandada, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a los testigos promovidos. La parte promovente estuvo presente en las oportunidades fijadas para que los testigos promovidos declarasen ante el Tribunal, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo antes referido, se tiene como insistencia de su parte en que dichos testigos rindiesen su testimonio.
Ahora bien, se desprende del interrogatorio realizado a los testigos por parte del apoderado actor, que aparte de probar con los mismos los hechos alegados en el libelo, también los trajo para que ratificasen el escrito suscrito por ellos y otros inquilinos del edificio, en fecha 12 de septiembre de 2007, dirigido al propietario del inmueble arrendado.
La parte demandada fundamentó la tacha de dichos testigos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los mismos tienen interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito. Que ello se deriva de las actas cursantes al expediente, mediante las cuales se evidencia que los testigos promovidos con corredactores y firmantes de la carta dirigida al arrendador y propietario del inmueble, en la cual manifiestan tener interés en el desalojo de la demandada del inmueble. Que ello consta igualmente en la comunicación dirigida a este Tribunal mediante la cual solicitan al Juez que se aplique justicia; lo que vale decir que sentencie a favor de la parte actora; con lo cual declaran tener interés en las resultas del pleito.
Por tales razones solicitó la tacha de los testigos promovidos y que en caso de ser evacuadas sus declaraciones, no fuesen consideradas para la sentencia definitiva, por cuanto eran testigos inhábiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como lo aceptó la propia parte actora y fue alegado por la demandada, los ciudadanos Arelis Josefina Romero Rodríguez, Ruth Ibarra y Sol Argelia Rangel, son las mismas personas que aparecen como firmantes de las comunicaciones antes relacionadas, una de las cuales pretendió ratificarse mediante sus testimonios en este proceso. Y tal como lo observó este Tribunal anteriormente y fue alegado por la parte demandada, dichas ciudadanas manifiestan ser partes afectadas por el comportamiento supuestamente realizado por los habitantes del apartamento No. 5, y por ello se dirigieron en primer lugar al arrendador y luego a este Tribunal solicitando que se aplique la justicia e hiciera valer sus derechos.
Este último recaudo, sin lugar a dudas demuestra que los testigos promovidos quisieron hacer suyo el presente proceso en el cual ellos son terceros, solicitando a este Tribunal que impartiera justicia, que a su decir es restablecer la paz y la tranquilidad perdida en el edificio donde habitan, resquebrajada por los habitantes del apartamento No. 5, antes identificado; cuando este no es un proceso ventilado con dichos testigos, quienes cuentan con acciones legales para hacer valer sus derechos ante el propietario y/o cualquier persona que afecte sus derechos subjetivos, más no como pretendieron hacerlo en este proceso, con la anuencia de la propia parte actora, pues pretendió preconstituirse una prueba a su favor con dichos ciudadanos y luego traer al proceso a parte de ellos como testigos.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que los ciudadanos promovidos como testigos tienen interés en las resultas del presente proceso instaurado contra la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, lo cual los hace estar incursos en una prohibición expresa de ley, que los inhabilita como testigos¸ pues según se interpreta de la disposición contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dichos ciudadanos no pueden declarar como testigos ni a favor ni contra las personas involucradas en este proceso, lo cual indirectamente están haciendo, pues al pretender que se haga justicia, tal como lo solicitaron previamente, conlleva la petición de que se declare la demanda a favor del demandante y se ordene el desalojo de la parte demandada del inmueble arrendado. Por tales razones, se declara procedente la tacha que contra ellos interpuso la parte demandada. Como efecto de tal declaratoria, este Tribunal no apreciará las testimoniales de dichos ciudadanos, reflejadas en las actas levantadas en cada oportunidad. Así se decide.
La parte demandada, promovió durante el lapso probatorio los siguientes recaudos:
- Original de recibo de pago de (Bs. 600.000,00) efectuado por la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, titular de la Cédula de Identidad No. 6.474.259, al ciudadano PABLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.159.820, para reservar el apartamento No. 5, del Edificio Pablo García, calle Stadium, Urbanización Alta Vista, Catia, de fecha 21 de junio de 1999; suscrito por ambas partes.
- Original de recibo de pago denominado “Ingreso”, por el cual se deja constancia de haber recibido la cantidad de (Bs. 160.000,00), de parte de la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, por concepto de alquiler del mes de febrero por el apartamento No. 5, de fecha 23-2-2001. Dicho recibo presenta una firma atribuida al arrendador.
- Original de recibo de pago denominado “Ingreso”, por el cual se deja constancia de haber recibido la cantidad de (Bs. 160.000,00), de parte de la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, por concepto de alquiler del mes de febrero por el apartamento No. 5, de fecha 23-2-2001. Dicho recibo presenta una firma atribuida al arrendador, la cual no fue desconocida.
- Original de recibo de pago emitido el 31 de mayo de 2002, por el cual se deja constancia que se recibió de la ciudadana MARÍA VELARDE la cantidad de (Bs. 160.000,00) por concepto de cancelación de alquiler del mes de mayo y consumo de agua, que presenta una firma atribuida al arrendador, la cual no fue desconocida.
Ahora bien, dichos recaudos surten efectos contra la parte contraria, sin embargo tanto éstos como los contratos de arrendamiento antes analizados fueron promovidos por la parte demandada a los fines de demostrar que la relación arrendaticia existente entre las partes es en la actualidad a tiempo determinado y por ello hay una errónea calificación de la acción. Visto que la determinación del tiempo de duración del contrato de arrendamiento no constituye un hecho controvertido entre las partes, este Tribunal considera innecesario apreciarlos para establecer un hecho que ya fue admitido por las partes, a través de sus afirmaciones.
- Constancia de trabajo suscrita por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, por la cual declara que la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.474.259, presta sus servicios en esa Institución desde el 13-11-1994, desempeñándose como Inspector; promovida con el objeto de demostrar que su ocupación y horario de trabajo no le permiten ocupar el inmueble en la misma forma y horarios que las demás personas. Dicha prueba lo único que aporta a los autos es que la demandada se desempeña con Inspector en el ente indicado.
- Copia de una supuesta copia certificada expedida el 4 de agosto de 1995, de acta de nacimiento cursante al folio (153) de las presentes actuaciones, la cual no presenta firma, por haber sido reproducida en un papel tamaño carta, cuando la supuesta copia certificada fue expedida en papel sellado; por lo cual este Tribunal no la aprecia.
- Copia de un documento ilegible en partes que fue promovido como copia del acta de nacimiento de ANLLER ALEJANDRO, en la cual tampoco se observa firma del funcionario que debe expedirla, por lo que no es posible para este Tribunal valorar dicho recaudo y establecer algún hecho de él.
- Copia simple de una copia certificada de acta expedida el 25-10-1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas, Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Yermi Rafael Vargas Vilarde presentó a una niña llamada Enero Marivik, como hija suya y de la ciudadana Iraika de Lourdes Salcedo Contreras. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, se le tiene como fidedigna, por tratarse de un documento público administrativo expedido por el funcionario competente para hacerlo.
- Copia de constancia de concubinato del ciudadano YERMI RAFAEL VARGAS VELARDE e IRAIKA SALCEDO CONTRERAS, rendida ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, el 24 de enero de 2008. Por cuanto dicha copia no fue impugnada se le tiene como fidedigna.
- Copia de una copia certificada expedida el 26 de abril de 2001 por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, mediante la cual se deja constancia que un ciudadano llamado José Martín Salcedo Guevara, presentó una niña de nombre IRAIKA DE LOURDES, como hija suya y de la ciudadana Yrene Concepción Contreras de Lourdes; dicha copia se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.
Las primeras dos (2) copias de supuestas certificaciones de actas de nacimientos, antes relacionadas, fueron promovidos con la finalidad de demostrar el parentesco consanguineo que tienen los ciudadanos YERMI RAFAEL VARGAS VELARDE y ANLLER ALEJANDRO VARGAS VELARDE, ocupantes del inmueble arrendado, con la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE. Sin embargo, este hecho no quedó demostrado de los referidos medios de prueba, pues como se dijo antes, no poseen la firma del funcionario que tiene la facultad de expedir las copias certificadas.
Los tres (3) tres últimos documentos relacionados fueron promovidos con la finalidad de demostrar que los otros ocupantes del inmueble también son parientes de la demandada, por ser la niña Enery Marivik, hija del ciudadano Yermi Rafael Vargas Velarde y la ciudadana Iraika Salcedo Contreras, su concubina; y que otro ocupante del inmueble, el ciudadano José Martín Salcedo es padre de la concubina del ciudadano Yermi Rafael Vargas Velarde; y con ello demostrar que dichos ciudadanos no son extraños a la relación arrendaticia, por ser miembros del grupo familiar de la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE.
Ahora bien, la parte actora afirmó en el libelo que la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, nunca se mudó al inmueble arrendado, sino que instaló allí a personas que no tienen nada que ver con el contrato de arrendamiento, alegando con ello que incurrió en incumplimiento de la cláusula novena. Y la parte demandada admitió que en el inmueble arrendado a la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, viven otras personas, pero afirmó que los mismos lo hacen conjuntamente con la demandada, por ser miembros de su familia. Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso no quedó demostrado que las personas que ocupan el inmueble arrendado a MARÍA VICTORIA VELARDE sean integrantes de su núcleo familiar, con lo cual se entendería que el contrato de arrendamiento surte efectos hacia ellos, de conformidad a lo previsto en el artículo 1163 del Código de procedimiento Civil.
Ante la contradicción del primer hecho alegado, afirmando el apoderado judicial de la parte demandada que su apoderada sí ocupaba el inmueble arrendado, correspondía a la parte actora demostrar el hecho afirmado en el libelo, de que dicha ciudadana no ocupaba dicho inmueble; sin embargo, ninguna actividad probatoria desplegó la parte actora durante el proceso dirigida a demostrar tal afirmación; pues si pretendía hacerlo con la prueba de testigos, ésta fue desechada del proceso.
Ahora bien, la parte demandada reconoció que el inmueble está ocupado por unas terceras personas que si bien alegó eran parientes de la parte demandada, este hecho no fue probado en el proceso, por lo que, al quedar admitido por el apoderado judicial de la parte demandada, que además de su representada, hay otras personas ocupando el inmueble arrendado, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la arrendataria cedió a terceras personas, parte del apartamento arrendado.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si con tal comportamiento, la parte demandada incumplió lo previsto en la cláusula novena del contrato, tal como lo alegó la parte actora y si ello es causal para que se decrete el desalojo del inmueble, de conformidad a lo previsto en el ordinal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para tales efectos es necesario analizar lo convenido entre las partes en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, cuya violación por parte de la demandada, fue alegada por el apoderado actor en el libelo.
En dicha cláusula novena las partes establecieron lo siguiente: “Como quiera que este contrato sea celebrado INSTUITO (sic) PERSONA, queda expresamente convenido que “LA ARRENDATARIA” no podrá cederlo, traspasarlo, ni en ninguna forma enajenarlo, así como tampoco sub-arrendarlo (Art.34 literal “g”) ibidem. En todo o en parte, el objeto de este arrendamiento, sin el consentimiento previo dado por escrito por el propietario. Si así lo hiciera, LA ARRENDATARIA continuará siendo responsable ante el PROPIETARIO por todas las consecuencias derivadas del incumplimiento.”
Si bien en principio hay una prohibición a la arrendataria de ceder, traspasar o sub-arrendar el inmueble arrendado, sin la previa autorización dada por escrito del arrendador, de la parte final de dicha cláusula se evidencia que tal prohibición no es absoluta, pues sí se le permite a la arrendataria realizar las acciones al inicio prohibidas, sólo que la arrendataria no podría desvincularse de la relación primigenia, pues mediante dicha cláusula se comprometió a responder de cualquier incumplimiento de las estipulaciones contractuales. Esto lo interpreta este Tribunal, en el sentido de que si la arrendataria cediere, traspasare o subarrendare en todo o en parte el apartamento arrendado, a otras personas, cualquier incumplimiento de las cláusulas contractuales en que éstas incurriesen, el arrendador tenía todo el derecho de reclamar a la arrendataria por tales incumplimientos, y en consecuencia exigir a ésta las consecuencias derivadas de tal incumplimiento.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara que la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, no incurrió en incumplimiento de la cláusula novena del contrato de Arrendamiento; pues dicha cláusula le permite ceder parte del inmueble arrendado a terceras personas, con la salvedad de que continuará dicha arrendataria siendo responsable ante el arrendador, por las consecuencias derivadas del incumplimiento de las cláusulas contractuales. Así se decide.
Si la parte actora estaba en conocimiento de que la arrendataria había permitido la ocupación del inmueble arrendado por terceras personas ajenas al contrato suscrito entre ella y el ciudadano PABLO EMILIO GARCÍA LUGO, ya fuese a través de traspaso, subarrendamiento o cesión; también debía estarlo de que dichas personas tal vez también tenían un interés legítimo para ocupar dicho inmueble, de conformidad a lo previsto en la parte final de la cláusula novena del contrato de arrendamiento, antes analizada; por lo que ha debido demandar no solamente a la arrendataria, sino también a dichos terceros, y no pretender que la sentencia que se dictase en el proceso en el cual no fueron oídos dichos ciudadanos surtiese efectos contra ellos.
En consecuencia, no puede dictar este Tribunal una sentencia de desalojo contra la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, que afectará igualmente a los demás ciudadanos que ocupan el apartamento arrendado, sin haber traído al proceso a dichas personas para que a su vez ejercieran su derecho a la defensa, garantizado constitucionalmente a todas las personas.
En cuanto a la violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que se subsume igualmente en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado declara que correspondía a la parte actora demostrar que la arrendataria y/o sus demás ocupantes, hubiesen cambiado el uso de vivienda del inmueble arrendado y lo hubiesen destinado a usos deshonestos, como era el hecho alegado de haberlo convertido en un bar. Sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga probatoria. En consecuencia, no quedó demostrado ese hecho en el proceso, ni los demás alegados en el libelo, pues la única actividad probatoria desplegada por la parte actora estuvo relacionada con los testigos que finalmente fueron desechados de este proceso.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada; y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano PABLO EMILIO GARCÍA, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, antes identificados.
No hay condena en costas, por cuanto a la parte demandada no se le concedió todo cuanto solicitó en su escrito de contestación, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No es necesaria la notificación a las partes, por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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