REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

Visto el escrito anterior, presentado por el abogado ANTONIO PUPPIO V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS HUGO DIRÁN LUDEWIG, así como el recaudo consignado, consistente en copia fotostática del escrito de reforma del libelo de demanda.
El apoderado judicial de la parte actora expresó que ratificaba su solicitud para que se dicte medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado 3-B del Conjunto Residencial El Trapiche, parcela F, calle Roraima, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señaló que como fue indicado en el libelo, la conducta de la demandada ciudadana Elsa Elvira Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.427.799, incurre en los requisitos legales establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, para que se acuerde la medida de secuestro sobre el citado inmueble, el cual, a su decir, está ocupado por personas desconocidas sin tener contrato de arrendamiento y sin que exista autorización por parte del arrendatario para subarrendar, aduciendo igualmente, que dicho contrato se suscribió intuito personae, entre los ciudadanos Carlos Hugo Durán (arrendador) y Elsa Elvira Molina (arrendataria), con prohibición expresa de ceder o traspasar derecho alguno derivado del mismo y mucho menos subarrendarlo total o parcialmente.
Al referirse al periculum in mora, señaló que el hecho de que personas distintas a la arrendataria ocupen de manera ilegal el inmueble arrendado, contraviniendo la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, aunado a la negativa de tales ocupantes ilegales del apartamento a permitir la práctica de la inspección judicial extra litem, configuran la conducta irreverente e irresponsable tanto de la arrendataria como de los subarrendatarios ilegales, que ocupan el inmueble y crean peligro de mora del deudor.
Que dicha actitud no deja claro quiénes ocupan el inmueble 3-B y en qué estado se encuentra el mismo, lo que a todas luces genera mora por parte de la deudora que evidencia un peligro mayor de deterioro de la cosa arrendada, aunado del riesgo del cumplimiento de un posible fallo condenatorio por los daños causados.
Que “Fumus Bonus Iuris” lo constituye el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, documento fundamental de la demanda y en la inspección judicial que se acompañó al libelo de demanda, en la cual se deja constancia de (que) cuatro (4) personas adultas ocupan el inmueble, y manifestaron no tener contrato de arrendamiento e impidieron el ingreso al mismo.
Que el contrato de arrendamiento establece que el apartamento 3-B servirá exclusivamente como vivienda de la arrendadora, ciudadana ELSA MOLINA; y que la ley es clara y cónsona con lo suscrito entre las partes, cuando prohibe el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador, cosa que no sucedió.
Que la práctica realizada por la ciudadana ELSA ELVIRA MOLINA, amén de ser contraria a lo legal y convencionalmente establecido ha repercutido en el entorno de los vecinos del edificio Residencias El Trapiche, que el manejo de llaves y controles de las puertas comunes que dan acceso al edificio por personas extrañas que se alojan por un tiempo determinado, genera inseguridad dentro de la comunidad de habitantes, tal como lo han manifestado en asambleas y carta de protesta. Que la entrada y salida de visitantes es constante, lo que molesta a los vecinos más próximos, que ello quedó demostrado en la inspección realizada.
Que el hecho de que el apartamento 3-B esté ocupado por personas desconocidas, aparte de ser una franca violación a las disposiciones constitucionales y convencionales, deja en peligro el cumplimiento de la sentencia definitiva, ya que de resultar una sentencia favorable al actor, sería desconocida por quienes ocupan el inmueble 3-B.
Que el hecho de que la arrendataria no cumpla con las obligaciones principales, y subarriende el inmueble, sin saber a quién lo hizo ni saber sobre el estado de conservación del inmueble, constituyen graves hechos que originan incumplimientos que causan daños patrimoniales irreparables, según quedó evidenciado de la inspección judicial, en la que personas ajenas al demandante negaron el acceso al inmueble, lo que imposibilitó realizar la inspección. Que ello genera una presunción sobre el estado de deterioro y otros hechos irregulares desconocidos, en el interior del apartamento 3-B, sin pretender obviar lo alarmante que resultan cuatro (4) personas desconocidas, sirviéndose de la cosa arrendada.
Que esta incertidumbre constituye un riesgo eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que una posible sentencia condenatoria no sólo restablece la posesión, sino que además ordena el pago de la reparación del daño material y moral.
Que todo ello, a su criterio, es un medio de prueba que constituye una presunción grave de las circunstancias y del derecho que se reclama; y fundamentado en los artículos 585, 587, 588, ordinal 2° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° y último parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida de secuestro del inmueble arrendado.
Observa el Tribunal que a lo largo del escrito, el apoderado judicial de la parte actora señala que “RATIFICA” la solicitud de medida cautelar. Es el caso que, dicha ratificación se justifica si habiéndola solicitado por primera vez, este ente no se hubiese pronunciado sobre esa primigenia solicitud; lo cual en este cuaderno separado, no ha sucedido así, pues ya este Tribunal decidió la primera solicitud de medida de secuestro que le fue dirigida; negándola en base a que no había correspondencia entre la acción principal ejercida y los fundamentos bajo los cuales se solicitaba la medida cautelar.
En consecuencia, más que ratificar una petición, lo que se interpuso fue una nueva solicitud de medida cautelar, y así será tratado por este Tribunal; pues las decisiones en materia cautelar no tienen carácter de cosa juzgada material; ya que así como pueden ser decretadas en cualquier estado y grado, la parte a quien se les niega, también puede solicitarla nuevamente.
La parte actora consignó en el presente cuaderno, una copia simple del escrito de reforma de la demanda, sin siquiera consignar el auto de admisión con el cual se prueba que dicha reforma fue admitida, dándole además fecha cierta a la actuación realizada por la parte al introducir la reforma; sin este recaudo, la copia simple de la reforma de la demanda no es más que un documento privado que no tiene valor probatorio.
Es el caso, que para el decreto de las medidas cautelares, el Tribunal debe verificar si los hechos expuestos en el libelo, se corresponden con los motivos por los cuales se está solicitando la medida; para subsumirlos posteriormente en las normas invocadas por las partes o las que aplique el Juez, lo cual en el presente caso no puede hacerse, por las razones antes expuestas.
Por otro lado se observa, que los argumentos de hecho del demandante referidos a que la arrendataria incumplió sus obligaciones contractuales, se centran en pruebas que han sido evacuadas sin el debido control y contradicción de la parte demandada; por lo que es imposible que este Tribunal pueda sacar elementos de convicción de ellas, que le permitan establecer un juicio de verosimilitud, determinando que hay apariencia de que las conductas reseñadas se están realizando por la demandada, con lo cual quedaría satisfecho el requisito de buen derecho que debe ser concurrente con la presunción de ilusoriedad del fallo, para que se pueda decretar la medida cautelar.
En base a tales consideraciones, este Juzgado considera que al no estar probado en este proceso cautelar, uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta innecesario examinar si está probado el otro, por cuanto ambos deben ser concurrentemente probados; en consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,


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Abg. VIOLETA RICO.






ASUNTO: AN31-X-2007-000081
ZRZ/VR/Gabriela