REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-002369
PARTE ACTORA: INVERSIONES MUTILLA, S.R.L.
PARTE DEMANDADA: GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO
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Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el profesional del Derecho, WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.208, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO, titulares de la Cédula de Identidad números 4.736.713 y 369.987, respectivamente, en la cual expuso lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 30 de enero de 2008 donde este Tribunal en forma acomodaticia, niega su error al desconocer lo establecido en la boleta de citación librada el día 13 de diciembre de 2007, la cual corre al folio 82 del expediente, (…) donde se demuestra en forma fehaciente la manifiesta parcialidad del Tribunal, formalmente recuso a la ciudadana Zobeida Romero Zalzalejo en su carácter de Juez Titular del Area Metropolitana de Caracas.”

Es menester para quien decide pasar a considerar si la recusación interpuesta fue presentada en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 82, 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, para determinar su admisiblidad, y proceder a darle su curso, según lo previsto en el artículo 92 eiusdem, y en caso contrario, declarar su inadmisibilidad.
La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Juez unipersonal, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tribunal de alzada de la misma localidad, quien decidirá la incidencia o conocimiento del fondo. Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 512, del 19-3-2002, expediente No. 01-0994, que se transcribe parcialmente:
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.”

Se interpreta del referido criterio, -ratificado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias No. 18 y 27, de fecha 10-07-2002 y 17-07-2002, respectivamente-; que es facultad del juez recusado, decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita, preservándose el principio de celeridad procesal; y por cuanto quien decide, encuentra razones de inadmisibilidad de la recusación propuesta, aplicando la doctrina antes transcrita; procede a emitir el pronunciamiento respectivo; evitando así un desgaste innecesario a la jurisdicción, no dando curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación.
Ahora bien, del texto de la diligencia presentada por el recusante, antes transcrita, no se evidencia que haya sido fundamentada en causa legal, subsumible en cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones que anteceden, se declara inadmisible la recusación propuesta por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, contra quien decide, en carácter de Juez Titular de este Juzgado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. No es necesaria su notificación a las partes, por cuanto se encuentran a Derecho.
Dada, firmada y sellada, a los seis (6) días del mes de febrero de 2008, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Juez Titular,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria Titular,


VIOLETA RICO CHAYEB



Siendo las (2:35) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,