REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º

Asunto: AN33-X-2007-000053

PARTE ACTORA: NORA GUEVARA de BALASSONOE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.188.182, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Janeth C. Díaz M y Omar A. Mendoza S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.062 y 66.393, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: ALICIA BRICEÑO LEONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.079.334, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: DESALOJO


Vista la petición realizada en la demanda por la parte actora, relativa a que sea decretada medida de secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento y cuyo desalojo pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
La presente acción esta orientada a obtener el Desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido PH-A, ubicado en la planta Pent-House (P.H), Torre “A” del edificio Residencias Parque Colina, ubicado en la calle Caurimare Ramal Seis, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta de esta Ciudad de Caracas, fundamentada en que la arrendataria ciudadana ALICIA BRICEÑO LEONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 2.079.334, ha dejado de pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas.
A tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, poder que acredita la representación de los abogados Janeth C. Díaz M y Omar A. Mendoza S, antes identificados, original del contrato de arrendamiento y original de un segundo contrato de arrendamiento.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal de verificadas las razones de hecho y derecho en los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de la cautelar, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tal instrumento, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido PH-A, ubicado en la planta Pent-House (P.H), Torre “A” del edificio Residencias Parque Colina, ubicado en la calle Caurimare Ramal Seis, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta de esta Ciudad de Caracas; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2008.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Acc.


Daniela Castillo

En esta misma fecha, (14-02-2008), siendo las 11:41 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,


Daniela Castillo