REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2008-000329
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual está adscrito este Juzgado, por la abogada en ejercicio, Mery Yasmín Marrero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.410, invocando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA COROMOTO MONTILLA de GONZALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.304.194, contentivo de la acción mero declarativa, y los recaudos a ella acompañados, incoada contra la SUCESIÓN DE ALBERTA PIACELLO de BELLOTTI, este Juzgado pasa seguidamente a pronunciarse en relación a la admisión de la demanda intentada, en los términos siguientes:
Sostiene el apoderado actor en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su representada, ciudadana MIREYA COROMOTO MONTILLA DE GONZALO, ha estado ocupando como arrendataria desde hace más de 20 años, un inmueble constituido por un apartamento para vivienda identificado con el N° 41, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio residencias Miranda, piso 4, Urbanización California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda.
2.- Que inicialmente el referido inmueble estuvo ocupado por la ciudadana Valmi Coromoto Sosa Sanoja, mediante contrato de arrendamiento sucrito entre ellas y la Inmobiliaria Agencia Ferrer Palacios C.A., quién actuó como apoderada de la propietaria del inmueble, ciudadana Alberta Piacello de Bellotti, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-703.366, quién falleció en esta ciudad de Caracas, el día 18 de octubre de 2006.
3.- Que la ciudadana Valmi Coromoto Sosa Sanoja, se ausentó del país desde hace mucho tiempo, residenciándose en los Estados Unidos de Norteamérica, y cedió verbalmente los derechos que como arrendataria tenía en el referido inmueble, a su representada.
4.- Que su mandante ha estado pagando la deuda de condominio del inmueble objeto del presente juicio.
5.- Que su representada ha recibido en el inmueble que ocupa como arrendataria, varias comunicaciones de la Inmobiliaria Agencia Ferrer Palacios, a nombre de Valmi Coromoto Sosa Sanoja, supuestamente, para regularizar la situación del inmueble en cuestión, la última de las cuales tiene fecha 10 de enero de 2008, en la cual se le amenaza con proceder judicialmente.
6.- Que la demandante en el mes de febrero de 2007, en el Expediente N° 2007-0248, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a depositar los cánones de arrendamiento a nombre de la Sucesión de Alberta Piacello de Bellotti.
7.- Que ante los hechos descritos acciona a los fines de que se reconozca a su mandante la condición de arrendataria del inmueble que ocupa desde hace más de 20 años, por vía de mera declaración.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Cursivas del Tribunal).
Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
En los términos esgrimidos por el apoderado actor, se evidencia que la acción incoada pretende la declaratoria por parte de este Juzgado, que se le reconozca a la actora su condición de arrendataria del inmueble descrito desde hace más de 20 años”, con fundamento en el derecho que le asiste –según su dicho- de haberlo ocupando y cancelando los cánones de arrendamiento desde el año 1988, aun cuando lo hizo a nombre de la ciudadana Valmi Coromoto Sosa Sanoja.
Describe –igualmente- la representación judicial de la demandante en el libelo que, la condición de ocupante en calidad de arrendataria de su representada, obedece a la cesión de derechos que verbalmente le realizara la ciudadana Valmi Coromoto Sosa Sanoja, ya identificada, siendo ésta última a quien la empresa Ferrer Palacios, le dio el inmueble en arrendamiento, mediante contrato escrito.
De conformidad con el citado artículo 16, el interés del accionante puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; no obstante, tal declarativa, implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo.
En el caso de autos, debe forzosamente este Juzgado declarar la inadmisbilidad de la demanda incoada, pues en razón de los alegatos esgrimidos por la actora en la demanda, se concluye que, la misma dispone de otro medio procesal para la satisfacción de la pretensión deducida; la cual per se, resulta procesalmente necesaria para ello, en virtud que, de los hechos en los cuales se sustenta la acción, resulta obvio concluir que, están directamente involucradas personas distintas a las llamadas a juicio y que, en razón del derecho a la defensa y del debido proceso, deben ser oídas, para la solución del conflicto planteado.
Nótese que se alude a un contrato de arrendamiento escrito que, según fue celebrado por la empresa Ferrer Palacios con la ciudadana Valmi Coromoto Sosa Sanoja; que ésta última cedió sus derechos arrendaticios a la accionante y no conforme con ello, la propietaria del inmueble, ha fallecido, encontrándose en consecuencia en tal posición, sus herederos.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por mero declarativa incoara la abogada en ejercicio, Mery Yasmín Marrero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.410, invocando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA COROMOTO MONTILLA DE GONZALO, titular de la cédula de identidad N° 4.304.194.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2008.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria
Daniela Castillo
En esta misma fecha, (18-02-2008), siendo las 2.31 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma, a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Daniela Castillo
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