REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2007-001024
PARTE DEMANDANTE: MARIA ISIDORA ARIAS DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.084.084, representada en juicio por los abogados, Manuel Ignacio Ribas Acuña y Luis Alfonso Ribas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.634 y 15.244, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSE CHAURAN e INÉS DEL CARMEN MALAMBO DE CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.375.295 y 11.922.817, respectivamente, representados en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Francisco Ramos Pérez y Tibisay Blanco Morales, inscritoa en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo loa Nos. 44.867 y 79.930, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 11 de junio de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su representada es apoderada y madre de la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido 1-B, del Edificio “DIVIDIVI”, Tore “D”, Conjunto Residencial Los Arboles, situado entre las calles Bompland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, según se constata de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público.
2.- Que dicho inmueble fue cedido en comodato a los ciudadanos WILFREDO JOSE CHAURAN JIMENEZ e INÉS DEL CARMEN MALAMBO DE CHAURAN, ya identificados, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, el 18 de Febrero de 2004, bajo el No. 64, Tomo 12; convención que en realidad es un arrendamiento, ya que en todo momento se pagó cánones, como se constata en expediente llevado por el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción.
3.- Que en fecha 30 de enero de 2006, su mandante le notificó a los demandados por escrito, la entrega del inmueble ante la necesidad que tenía su hija de ocuparlo; recibido y firmado por la ciudadana NELSY BERNARDA MALAMBO ATENCIO.
4.- El día 26 de marzo de 2007, fueron citados por la Oficina de Atención Ciudadana de la Alcaldía, para imponerlos de la obligación de entrega del inmueble, al cual hicieron caso omiso.
5.- Que posteriormente, su representada realizó visita al inmueble arrendado, siéndole informado por la conserjería del edificio que, los demandados se habían ido a vivir a los Estados Unidos, cediendo o subarrendando el apartamento a la ciudadana NELSY BERNARDA MALAMBO ATENCIO, violando así, lo convenido contractualmente.
6.- Que ante dicho violación, procedió a demandar a los ciudadanos WILFREDO JOSE CHAURAN JIMENEZ e INÉS DEL CARMEN MALAMBO DE CHAURAN de conformidad con lo previsto en el artículo 15 y en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que desalojen el apartamento, y paguen los cánones generados.
A través de auto dictado el día 14 de junio de 2.007, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2008, la ciudadana NELSY MALAMBO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 13.126.739, e invocando su condición de apoderada de los demandados confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio, Francisco Ramos Pérez y Elizabeth Blanco, ya identificados; profesionales del derecho que en su debida oportunidad, a través de escrito, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Como punto previo dicha representación adujo, que existe un error de derecho en la calificación de la acción incoada, siendo el auto de admisión nulo de forma absoluta, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda presentada, con fundamento en que se pretende el desalojo de un contrato de arrendamiento (comodato) en razón de una supuesta cesión, en el cual el plazo de vigencia, se estableció de un año, a partir de la fecha de autenticación, prorrogable si las partes así lo acordaren por escrito, con dos meses de anticipación; en base a ello, señala, que cada año los días 18 de febrero, el contrato se renovaba, hasta que cualquiera de las partes manifestare lo contrario, en el plazo de dos meses antes del vencimiento, y que en el caso analizado, fue el día 30 de enero de 2006, cuando la arrendadora solicitó a los arrendatarios, el inmueble, a través de la carta que riela al folio 52, aportada con el libelo.
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que sus presentados no ha subarrendado el inmueble, ya son ellos los que lo ocupan con regularidad, conviviendo –también- en el apartamento, su hermana y cuñada, respectivamente, llamada NELSY MALAMBO ATENCIO, identificada en actas, lo cual no constituye un subarrendamiento; y que los demandados por razones de trabajo, viajan continuamente a Estados Unidos, y por ello, se empezó a consignar el pagos de las pensiones en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción, nombrando para tales gestiones, como apoderada a la ciudadana NELSY MALAMBO ATENCIO, antes citada, quien convive con ellos en el inmueble.
Abierto el juicio a pruebas, solo la actora promovió la prueba testimonial, la cual fue admitida, a través de auto dictado el día 13 de Febrero de 2008.
Mediante auto dictado el día 19 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó y efectuó por Secretaría, cómputo de los lapsos procesales ocurridos en el presente juicio.
II
Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende obtener judicialmente la entrega de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido 1-B, del Edificio “DIVIDIVI”, Torre “D”, Conjunto Residencial Los Árboles, situado entre las calles Bompland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, con fundamento en que la parte demandada en su condición de arrendataria, ha incumplido con obligaciones contractuales y ha violado la normativa legal correspondiente, dado que ha cedido o subarrendado el apartamento antes descrito, sin el consentimiento previo y dado por escrito por la arrendadora, a su hermana y cuñada, NELLY MALAMBO ATENCIO.
La acción de desalojo incoada ha sido fundamentada en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en el literal “g” del artículo 34 eiusdem.
Sustanciado conforme a derecho la presente causa, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, oportunamente dio contestación a la demanda, aduciendo –además de las defensas de fondo que estimó pertinentes- alegatos previos, los cuales de acuerdo al orden procesal que le corresponden, pasa seguidamente este Despacho a resolver:
PUNTO PREVIO
De la Inadmisibilidad de la Demanda
Argumentó la representación judicial de los demandados que, la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, debía haberse declarado inadmisible, sustentando dicho alegato en que existe un error en la calificación jurídica de la acción incoada, lo que hace que el referido auto esté afectado de nulidad absoluta.
A pesar de la imprecisión de dicha representación, al describir la circunstancia de hecho que –a su juicio- genera tal conclusión jurídica, se infiere de lo señalado, que lo alegado se contrae, a la circunstancia que la arrendadora no notificó dentro del lapso contractualmente establecido, su deseo de no continuar con la relación, afirmando que se pretende el desalojo de un contrato de arrendamiento (comodato) en razón de una supuesta cesión, en el cual el plazo de vigencia, se estableció de un año, a partir de la fecha de autenticación, prorrogable si las partes así lo acordaren por escrito, con dos meses de anticipación; en base a ello, señala, que cada año los días 18 de febrero, el contrato se renovaba, hasta que cualquiera de las partes manifestare lo contrario, en el plazo de dos meses antes del vencimiento, y que en el caso analizado, fue el día 30 de enero de 2006, cuando la arrendadora solicitó a los arrendatarios, el inmueble, a través de la carta que riela al folio 52, aportada con el libelo
La parte actora aportó conjuntamente con el libelo, los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio libertador, el 24 de mayo de 2007, bajo el No. 09, Tomo 31, no tachado en forma alguna, y de cual se desprende la representación judicial que se atribuyen los abogados que actúan en nombre de la actora, y así se establece.
2.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el 3 de Septiembre de 2003, bajo el No. 32, Tomo 2, protocolo 1º, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada por la demandada; constatándose de dicha documental el poder que la actora le otorgase a la ciudadana María Isidora Arias de Borjas, y así se establece.
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el 30 de enero de 1997, bajo el No. 49, Tomo 6, protocolo 1º, la cual de conformidad con lo citado artículo 429, se tiene igualmente, como fidedigna, al no haber sido impugnada por la demandada; y de cuyo instrumento se determina el carácter de propietario que sobre el inmueble objeto del juicio, tiene la ciudadana Elizabeth Blanco, titular de la cédula de identidad No. 5.417.413, y así se establece.
4.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, el 18 de febrero de 2004, bajo el No. 64, Tomo 12, el cual es valorado por este Juzgado, al no haber sido tachado en forma alguna por la parte demandada; por el contrato la demandada, realizó su defensa en base a lo previsto en dicha contratación.
Debe este Juzgado señalar que, si bien de la lectura realizada a la referida prueba documental, en la misma se lee que, los contratantes celebraron un contrato de comodato, no ha sido en ningún caso, punto de discusión en la causa, que efectivamente la voluntad de las mismas, fue la de vincularse bajo la figura arrendaticia, y que desde su inicio así, lo trataron ambas partes.
Establecido lo anterior y partiendo de la afirmación que, las partes en juicio están vinculadas en arrendamiento, por el inmueble constituido por el apartamento D-01-B, situado en el primer piso del edificio DIVIDIVE, que forma parte del Conjunto Residencial Los Árboles, ubicado en la calle Bonpland con Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte; se destaca que, las condiciones bajo las cuales se ha desarrollado tal vínculo, son las previstas en el documento contentivo del contrato aportado al libelo demanda. Siendo así, debe señalarse en lo referente al vencimiento del contrato, utilizado como fundamento por la demandada para invocar la inadmisibilidad de la demanda que, la voluntad de las partes –en principio- fue la de contratar por un año, a partir de la fecha de autenticación del documento, sujetando la posibilidad de prórroga a la circunstancia que, las partes así lo acordaren por escrito, con por los menos dos meses de anticipación, al vencimiento del tiempo fijo establecido.
En tal sentido, debe indicarse que el tiempo fijo de la contratación de un año, contado a partir de la fecha de autenticación del documento, venció el día 18 de febrero de 2005; a partir de la citada fecha, por no haber sido alegado ni probado en autos que, las partes hubiesen suscrito alguna prórroga contractual, debe sostenerse que, dicha contratación se indeterminó en el tiempo, al continuar los arrendatarios en el inmueble y la actora seguir percibiendo la contraprestación mensual por el uso del mismo, y así se establece.
Estando en presencia de un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción idónea para la satisfacción de la pretensión deducida, es la de desalojo, consagrada en el artículo 34 del citado texto legal, y en virtud del fundamento en el cual se sustenta la acción, el basamento legal se encuentra previsto en el literal g) de la citada norma, fundamento de derecho invocado –precisamente- por la actora en la demanda. De modo pues que, no se evidencia en autos, causal alguna de inadmisibilidad de la demanda, argumentada por la parte demandada, y así se establece.
5.- Marcado con la letra “E”, copia certificada expedida por el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente No. 2007-0499, en el cual aparece como consignatarios de pensiones arrendaticias, los ciudadanos WILFREDO JOSE CHAURAN JIMÉNEZ e INÉS DEL C. MALAMBO DE CHAURAN, a favor de la ciudadana MARIA ISIDORA ARIAS DE BORJAS, la cual será analizada más adelante.
6.- Marcada con la letra “F”, comunicación fechada 30/01/06, dirigida por la parte actora a los demandados, a través de la cual solicita la entrega del inmueble arrendado para el día 30 de marzo de 2006.
7.- Citación dirigida a los demandados por la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura Municipal, a los efectos de rendir declaración relacionada con la denuncia formulada por Elizabeth Blanco, dicha documental si bien merece ser valorada, no arroja ningún elemento de convicción en la solución del conflicto analizado, y así se establece.
Tal como se indicara la acción de desalojo incoada está sustentada en el artículo 15 y literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo la actora que, los demandados en su condición de inquilinos, cedieron o subarrendaron el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, a la ciudadana NELSY MALAMBO, hermana y cuñada de los mismos, sin el consentimiento por parte de la arrendadora; señalando al respecto, la parte demandada que, en ningún caso ha habido cesión ni subarrendamiento, hecho éste que negó, rechazó y contradijo de forma expresa, manifestando –entre otros- que si bien viajan continuamente a los Estados Unidos, por razones laborales, conviven con ellos, su hermana y cuñada mencionada en el libelo.
Además de las pruebas documentales antes estudiadas, debe señalarse que, abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo valer las documentales producidas en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso analizado, es de advertir que, conforme a doctrina autorizada en la materia por cesión del contrato arrendaticio, debe entenderse el traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador; en cuyo caso el arrendador continúa en la posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual él no tiene ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión, es indudable que la misma implica el traslado todo del contenido del contrato en orden a los derechos y las obligaciones del mismo.
En los términos en que ha quedado planteada la pretensión y las defensas esgrimidas, observa este Despacho que, ambos litigantes coinciden en que la ciudadana NELSY MALAMBO, tiene con los demandados parentesco de consaguinidad con uno y de afinidad con el otro; y que efectivamente, dicha ciudadana habita el inmueble arrendado a los demandados.
Ahora bien, la condición bajo la cual dicha ciudadana se encuentra ocupando el inmueble, sostiene la actora obedece a una cesión o subarrendamiento que le realizaren los inquilinos, incumplimiento éste que le atribuyen, en violación a lo previsto en el artículo 15 y literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es el caso que, este Juzgado luego de estudio realizado a las pruebas producidas en el presente juicio, no constata que, efectivamente haya quedado plenamente demostrado que, se haya configurado el supuesto de hecho consagrado en los citados artículos, para la procedencia de la acción de desalojo incoada; pues si bien la ya mencionada ciudadana, es quien efectivamente efectúa las consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora, lo realiza en su condición de apoderada de los arrendatarios, efectuando tales consignaciones, en nombre de ellos y no, en nombre propio, lo que permite sostener que, los arrendatarios a través de su representación, han mantenido su posición en la relación, sin trasladar en forma alguna sus obligaciones y derechos a terceros ajenos a la contratación; por una parte, y por la otra, no hay ninguna prueba en autos que la condición de la persona señalada como ocupante del inmueble, derive de una cesión o subarrendamiento que le realizaren los inquilinos, pues de acuerdo a la propia manifestación de los litigantes, la persona señalada –en tal caso- como cesionaria o subarrendataria, está vinculada a los arrendatarios, por consanguinidad y afinidad, no habiéndose demostrado en actas que, para ello le fuera cedido ni menos subarrendado el inmueble, y así se establece.
En consecuencia, no habiéndose probado en actas la cesión del contrato y el subarrendamiento del inmueble que le atribuye la actora, como sustento de la acción de desalojo intentada, resulta forzoso para este Despacho, declarar que la misma no debe prosperar en derecho y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARIA ISIDORA ARIAS DE BORJAS contra los ciudadanos WILFREDO JOSÉ CHAURAN JIMÉNEZ e INÉS DEL CARMEN MALAMBO DE CHAURAN, identificados con anterioridad.
Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) de Febrero de 2008.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Daniela T. Castillo
En esta misma fecha, (19-02-2.008), siendo las 2:16 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,
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