REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2007-002538

PARTE ACTORA: LEANDRO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.336.945, representado en juicio por las abogadas en ejercicio, Helen Caracas Vargas, Irene Gamardo Medina y Cielo Cortizzoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.909, 57.945 y 50.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YESID PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.312.454, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: Desalojo por Falta de Pago.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 29 de noviembre de 2.007, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento identificado B-42, del edificio B del Conjunto Residencial RESIDENCIAS LOS APAMATES, parcela 531-15-01, ubicada en el sector “B”, tercera etapa de Urbanismo, calle 1, urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la carretera vieja de Petare Santa Lucía, sector Guaicoco de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda, según documento protocolizado popr ante la Oficina Subalterna del 1º Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 20 de julio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 6, Protocolo 1º.
2.- Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento verbal al ciudadano YESID PEDRAZA, antes identificado, en fecha 1º de febrero de 2006, con un canon mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (bs. 350.000), y posteriormente, de mutuo acuerdo entre las partes, se incrementó a la suma de Quinientos Mil Bolívares (bs. 500.000), cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes, por depósito en su cuenta corriente del Banco Exterior No. 01150058740580032132.
3.- Que el arrendatario desde el mes de junio de 2007, ha dejado de pagar de forma injustificada los cánones.
3.- Que ante dicho incumplimiento, relativo al pago de los cánones correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2007, ambos inclusive, a razón cada uno de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar a dicho ciudadano, para que convenga, o en su defecto, sea condenada en el desalojo y entrega del inmueble; al pago de la suma adeudada de Tres Millones de Bolívares (bs. 3.000.000), por concepto de pensiones, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva, con su correspondiente corrección monetaria.
A través de auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; y en fecha 18 de enero de 2008, el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, consignando el recibo correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la representación judicial de la actora, promovió pruebas, la cuales consistieron en documentales, prueba de informes al Banco Exterior y testimoniales; testimoniales que fueron evacuados en su oportunidad, sin la presencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que el demandado, ciudadano YESID PEDRAZA, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folios 54 y 55 del presente expediente, que en fecha 18 de enero de 2008, el demandado quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado B-42, del edificio B del Conjunto Residencial RESIDENCIAS LOS APAMATES, parcela 531-15-01, ubicada en el sector “B”, tercera etapa de Urbanismo, calle 1, urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la carretera vieja de Petare Santa Lucía, sector Guaicoco de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual adujo lo dio –verbalmente- en arrendamiento al demandado, ciudadano YESID PEDRAZA, ya identificado; y éste en su condición de inquilino no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2007, a razón cada uno de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,oo).

Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la cual el accionante sustenta la demanda, establece que la acción de desalojo resulta procedente en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que el demandado nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para enervar la pretensión deducida.
No obstante, vistas las pruebas producidas en juicio por la demandante, este Juzgado cumple con su deber de analizarlas:
Al libelo de la demanda se acompañaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del 1º Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 20 de julio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 6, protocolo 1º, la cual al no haber sido impugnada por el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; de cuya lectura y estudio se constata el carácter de propietario que sobre el inmueble, tiene la parte actora, y así se establece.
2.- Estados de Cuentas Bancarios, para cuyo valor en juicio, la accionante promovió la prueba de informes, la cual a pesar de haber sido oportunamente admitida no fueron recibidas las resultas correspondientes.
Igualmente, en actas consta la evacuación de la prueba testimonial por movida por la demandante, de las ciudadanas, CARMELA SELVAGGIO D´ACHILLE, MARISOL CUMANA DE CASTRO y MARIANGEL PEREZ GALINDEZ, de este domicilio, cuyas deposiciones una vez estudiadas, hacen constar en autos que son contestes al afirmar que, conocen al demandante y que éste dio en arrendamiento al demandado el inmueble previamente identificado; desechando así, el Tribunal la aseveración que los mismos realizan, en relación al carácter de propietario que le atribuyen al actor del inmueble arrendado, por no ser la testimonial, la prueba procesalmente idónea para demostrar tal hecho. Aunado a que ello fue debidamente probado con el correspondiente documento registrado por ante la Oficina correspondiente.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del desalojo, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
Respecto al pago de la cantidad dejada de pagar por concepto de pensiones, debe señalarse que, resulta tal exigencia procedencia en derecho, por cuanto se trata de una pretensión que deriva del mismo título, en razón de la contraprestación mensual que caracteriza al arrendamiento; sin embargo, la corrección monetaria de la suma pretendida, no resulta ajustada a derecho, toda vez que, el atraso en el pago de los cánones genera, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de los intereses de mora, de la forma prevista en el artículo 27, no haciendo posible ante tal incumplimiento, la exigencia de indexar la suma no pagada.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano LEANDRO VELASQUEZ, contra el ciudadano YESID PEDRAZA, antes identificados. En consecuencia, se declara el desalojo por parte del demandado del inmueble que le fuere dado en arrendamiento verbal, constituido por el apartamento identificado B-42, del edificio B del Conjunto Residencial RESIDENCIAS LOS APAMATES, parcela 531-15-01, ubicada en el sector “B”, tercera etapa de Urbanismo, calle 1, urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la carretera vieja de Petare Santa Lucía, sector Guaicoco de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual la parte demandada deberá entregar a la parte actora. Igualmente, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00), por concepto de la suma dejada de pagar por los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2007, ambos inclusive, a razón cada uno de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,00), así como los que se sigan venciendo a partir del mes de diciembre de 2007, inclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZA,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Daniela T. Castillo


En esta misma fecha, 20 de febrero de 2008, siendo las 11:34 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Daniela Castillo