REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2007-002258

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RAMON CISNERO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.121.708, representada en juicio por la abogada, Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.804.

PARTE DEMANDADA: DORIAN JAVIER MATAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.808.144, asistido en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Ruben Dario Andara La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.355.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 7 de noviembre de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la actora en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el 28 de mayo de 1999, bajo el 52, Tomo 56, que dio en arrendamiento al ciudadano DORIAN JAVIER MATAS RODRÍGUEZ, ya identificado, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido 1-D, calle LA Esperanza, Buena Vista, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, con una pensión mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000), pagadera por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes.
2.- Que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto luego de su vencimiento, el inquilino continuó en el inmueble.
3.- Que el demandado adeuda hasta la fecha la suma de Cuatro Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.080.000), correspondiente a los cánones de todos los meses del año 2005, 2006 y de enero a octubre de 2007, a razón cada uno de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000).
5.- Que ante tal incumplimiento procedió a demandar el desalojo, el pago de los cánones adeudados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A través de auto dictado el día 8 de noviembre de 2.007, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2008, el alguacil hizo constar haber citado personalmente al demandado, consignando a tales fines, recibo de citación firmado.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como parte actora, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y el ordinal 6º del citado artículo, vale decir, el defecto de forma del libelo, con fundamento en que no indicó en la demanda, la existencia del contrato de arrendamiento, ya que no lo anexa como tal en el mismo.
Igualmente, señaló que, si bien era cierto que la parte actora era el propietario del inmueble antes identificado, y él su inquilino; también era cierto que esa relación contractual ya no existía, dado que actualmente eran socios en diversos negocios, lo que señaló probaría en su oportunidad.
Que en reiteradas oportunidades el actor le ha propuesto la venta del apartamento, siendo el último precio fijado, la suma de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000); sin embargo, también le propuso que, no cancelara más cánones, ya que los mismos iban a ser deducidos de los negocios que estaban realizando.
Que en virtud de ello, ha realizado todos los trámites para adquirir el inmueble, pero que no posee toda la documentación necesaria por las entidades bancarias, para el otorgamiento del crédito.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron valer las probanzas que estimaron pertinentes. La parte demandada, promovió cinco (5) testigos, oportunamente admitidos por el Tribunal; sin embargo, ninguno fue evacuado, declarándose desierto todos los actos correspondientes. Por su parte, la actora, invocó e hizo valer el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda y el documento de propiedad, producido en juicio; dichas documentales fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora pretende la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido 1-D, ubicado en la primera planta del edificio Residencias San Luis, Conjunto “D”, calle La Esperanza, Buena Vista, Petare, que afirma le arrendó por escrito al ciudadano DORIAN JAVIER MATAS RORDIGUEZ, y éste en su condición de inquilino ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a todos los meses de 2005, 2006 y de enero a octubre de 2007, a razón de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 120,oo), todo ello con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la Cuestiones Previas
La parte demandada propuso la cuestión contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar los alegatos de hecho en los cuales sustenta la ilegitimidad señalada.

Resulta de importancia procesal señalar que, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del citado artículo 346, está referida al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, a la circunstancia si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Observa este Juzgado –tal como se indicara- que, el demandado se limitó a oponer la referida cuestión previa, sin aducir de forma alguna, los alegatos que sustentan la referida cuestión previa; no evidenciándose de las actas que integran el presente expediente que, el supuesto de hecho consagrado en la norma adjetiva señalada, se configure en el asunto planteado, por lo que no siendo probada esa falta de capacidad de la demandante, la cuestión previa bajo estudio no es procedente en derecho, y así se establece.

Opuso el demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del citado artículo 346, por no cumplirse –según su dicho- los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la actora no indicó en el libelo la existencia del contrato de arrendamiento, no anexándolo como tal, al mismo.

De la lectura efectuada al libelo de demanda, constata esta sentenciadora que, efectivamente el mismo, cumple con los extremos legales exigidos; y concretamente, en cuanto a lo argumentado por el demandado, se evidencia que, en dicho documento no sólo se menciona el contrato de arrendamiento, sino que además de acompañarlo conjuntamente, se indican todos los datos de autenticación de la referida contratación. De modo pues, que la cuestión previa bajo análisis no es procedente en derecho y así se establece.

Del Fondo
Tal como se indicara con anterioridad, la actora intenta la acción de desalojo aduciendo un incumplimiento de la demandada, con el pago de los cánones correspondientes a todos los meses del año 2005, 2006 y de enero a octubre de 2007, cada uno, a razón de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 120,00).

La defensa de fondo del demandado, se contrajo al señalamiento que, si bien era cierto que la parte actora era el propietario del inmueble antes identificado, y él su inquilino; también era cierto que esa relación contractual ya no existía, dado que actualmente eran socios en diversos negocios, lo que señaló probaría en su oportunidad; y que el actor en reiteradas oportunidades le ha ofrecido en venta el inmueble, para lo que ha realizado todos los trámites, pero que no se cuenta con toda la documentación que exigen las entidades bancarias para el otorgamiento del crédito correspondiente.

Planteada en tales términos el asunto analizado, debe este Juzgado, destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, tiene la responsabilidad de probar el pago o el hecho que la haga extintiva.

Se desprende del estudio de las actas que la parte actora, aportó al libelo de demanda, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, el 28 de mayo de 1999, bajo el No. 52, Tomo 56, el cual no fue tachado en forma alguna por el demandado; documental que por tanto, arroja valor en juicio y del cual se constata que, efectivamente la parte actora dio en arrendamiento al demandado, el inmueble cuya entrega pretende, con un canon mensual de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 120,oo); y documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre, el 22 de septiembre de 2006, no tachado por el demandado y del cual se constata el carácter de co propietario que el actor tiene sobre el inmueble arrendado.

El demandado, por su parte no ejerció actividad probatoria en autos, pues se constata de las actas que, a pesar de haber promovido la prueba testimonial y siendo ésta debidamente admitida por el Tribunal, la prueba no fue evacuada.

Ahora bien, dada la actitud procesal desplegada por el demandado al contestar la demanda, correspondía al mismo, la carga de probar los hechos alegados, pues en dicha oportunidad, el demandado trajo a los autos, hechos nuevos y distintos a los argumentados por el actor en el libelo; pues si bien reconoció de forma expresa la celebración del contrato, incorporó el elemento fáctico nuevo relativo a que, actualmente solo lo vinculaba al actor, relaciones de negocios, y que en virtud de ellos, habían acordado que no pagara más canon de arrendamiento, ya que éstos serían descontados del producto de tales negocios.

Tal hecho no fue demostrado en autos en forma alguna por el demandado, no siendo suficiente en derecho alegar hechos sin aportar al juicio, las pruebas demostrativas de los mismos. Circunstancia que conduce a este Despacho, a declarar con base a lo alegado y probado en autos, que las partes en litigio están vinculadas en arrendamiento en virtud del contrato que celebraran por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, el día 28 de mayo de 1999, y que siendo efectivamente la parte demandada, el inquilino por ley, le correspondía efectuar el pago de las pensiones en los términos convenidos, y así se establece.

De modo pues, que concluye este Tribunal la procedencia en derecho de la acción de desalojo incoada por haberse configurado el supuesto de hecho consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano HUMBERTO RAMÓN CISNEROS MONTES contra el ciudadano DORIAN JAVIER MATAS RODRIGUEZ, ya identificados. En consecuencia, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido 1-D, del edificio RESIDENCIAS SAN LUIS, Conjunto “D”, calle La Esperanza, Buena Vista, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; al pago de la suma de Cuatro Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.080, oo) por concepto de las pensiones arrendaticias de los meses de los años 2005, 2006 y de enero a octubre de 2007, cada uno a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120, oo); y al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de febrero de 2008.
La Juez

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Daniela T. Castillo

En esta misma fecha (21-02-2.008) siendo las 12.27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,