REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 148°

ASUNTO: AP31-M-2007-000229

PARTE INTIMANTE: abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.21.615, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano DOMINGO CORREA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N°.6.220.071.
PARTE INTIMADA: ciudadano ALEJANDRO LIBORIUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.746.289; sin representación judicial en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 15 de noviembre del 2007, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento monitorio, ordenándose la intimación del accionado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibido de ejecución, pagara o acreditase el pago de las cantidades reclamadas en el libelo.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se libró la Boleta de Intimación correspondiente y se abrió cuaderno de medidas.

Por auto dictado en el cuaderno de medidas, en fecha 27 de noviembre de 2007, se decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del intimado.

II

Vistas las actuaciones judiciales ocurridas en el presente juicio, es deber de este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal. Al efecto, existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

También en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se dispone:

“…También se extingue la Instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, realizó una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico sobre las obligaciones y cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, a la luz de la norma Constitucional, contenida en el artículo 26, señalando dentro de una esas cargas la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:

Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslados, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas de lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia antes citada, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose ésta, como actuación destinada a impulsar la citación.

En el caso de autos, se desprende de las actas que, la parte actora luego de que se emitiera el auto dictado el 20 de noviembre de 2007, a través del cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no presentó escrito ni diligencia, mediante las cuales realizara alguna actuación destinada a impulsar y/o lograr la Intimación del accionado, concretamente no hizo constar –tal como lo establece el fallo en referencia- haber proporcionado al funcionario competente los medios de transporte o recursos necesarios para que el mismo cumpliera con la práctica de la intimación.
En consecuencia, no evidenciándose que, dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, la parte actora haya diligenciado en ese sentido; debe afirmarse, a la luz del criterio jurisprudencial previamente invocado, en armonía con lo indicado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que en el presente caso, dicha parte no cumplió con su carga procesal, operando por tanto, la perención breve de la instancia y Así se declara.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; y Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Daniela Castillo

En esta misma fecha, 08 de Febrero de 2008, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,