REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

PARTE ACTORA: RECUPERADORA FERPAL C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2.001, bajo el Nº 49, Tomo 44.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CARREÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.468.
PARTE DEMANDADA: FIORAVANTE BUSO BONATO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.910.671.
REPRESENTACION JUDICIAL: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La demanda que dio inicio Al presente juicio, fue incoada por el abogado, OSCAR CARREÑO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, RECUPERADORA FERPAL C.A demandó a FIORAVANTE BUSO BONATO, por resolución de contrato.
Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de marzo de 2.006.
Efectuados los trámites de citación del demandado por el alguacil del despacho, no habiéndose podido lograr su citación personal, el Tribunal previa solicitud de la parte actora ordenó su citación por carteles.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 9 de junio de 2006, fecha en la cual fueron librados los carteles de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.(subrayado mío)
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que fueron librados los carteles de citación, no realizó la parte actora, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA


MARINA SANCHEZ GAMBOA
En la misma fecha y siendo las 2:21 P.M, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


ASUNTO: AP31-V-2006-000166