REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
PARTE ACTORA: CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1.963, bajo el Nº 19, Tomo 30-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA; MAIRY JASMIN DIAZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.093.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE PROTECCION SOCIAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 63, Tomo III, folios 156 al 161, Protocolo Primero, 1° Trimestre del año 1.970.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente proceso por demanda incoada por la abogada MAIRY JASMIN DIAZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A. demandó a ASOCIACION CIVIL DE PROTECCION SOCIAL, por COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de JUNIO de 2006.
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, es decir, desde el día 2 de agosto de 2.006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA.

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En la misma fecha y siendo las 10:33 P.M, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP: AP-31-V-2.006-371.
LBR/MS.