REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
PARTE ACTORA: HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ y MARIA AUGUSTA CORONADO DE RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 95.028 y 1.453.122, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA; Se hicieron asistir de HECTOR DANIEL ESCAURIZA VIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.752.
PARTE DEMANDADA: ZULAY GARCIA DE MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad n° 5.592.563.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ Y MARIA AUGUSTA CORONADO DE RODRIGUEZ. Demandó a ZULAY GARCIA DE MORENO, por DESALOJO.
Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de marzo de 2007.
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se dictó auto admitiendo la demanda, es decir, desde el día 23 de marzo de 2.007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias para la elaboración de la respectiva compulsa y los gastos de transporte, de los funcionarios o auxiliares cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de quinientos (500) metros del lugar o recinto del Tribunal. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo son la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 23 de marzo de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, , no existe ningún acto de procedimiento encaminado a ello, lo que evidencia que en el presente juicio han transcurrido más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos de que la parte actora haya dado cumplimiento alguno con las obligaciones que le impone la Ley para realizar las diligencias tendientes a la practica de la citación de la parte demandada, por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando éste Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA.

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En la misma fecha y siendo las 12:15 P.M, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP: AP-31-V-2.007-220.
LBR/MS.