REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148°


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA JERICO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 23, en fecha 5 de marzo de 1.982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE SILVESTRI ALVAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.979.-

PARTE DEMANDADA: AURA CRUSITA GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.719.871.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2007, la cual fue recibida por ante la Secretaría de este Juzgado en esta misma fecha.-
En fecha 20 de julio de 2007, se admitió la presente demanda por los trámites del Procedimiento Breve.-
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En ese sentido el maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
De una revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y los gastos de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de quinientos (500) metros del lugar o recinto del Tribunal. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 20 de julio de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento encaminado a ello, lo que evidencia que en el presente juicio han transcurrido más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos de que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a las obligaciones que le impone la Ley para realizar las diligencias tendientes a la practica de la citación de la parte demandada, por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando éste Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las 03:05 P.M, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31V2007-1384