REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

PARTE ACTORA: MAURO CUMBE MONTES DE OCA y LAURA CORNEJO ARIAS, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.757.469 y E-82.120.898 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Se hicieron asistir de LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.424.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALBERTO RODRIGUEZ CORREA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.672.337.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente proceso por demanda incoada por MAURO CUMBE MONTES DE OCA Y LAURA CORNEJO; quienes asistidos del abogado LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, demandaron a ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, por DESALOJO.
Para decidir se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual, el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que existiera en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)
En ese mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 sostuvo lo siguiente:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (CARGAS) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación, esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal son del único interés del peticionante o demandante.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado….”
Asimismo, en relación a los actos que interrumpen la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente:” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
Conforme en un todo, con los criterios anteriormente sustentados, observa que aquí decide que la presente demanda fue admitida el día 27 de septiembre de 2007, sin que exista ninguna constancia en autos de la cual pueda inferirse que la parte actora cumplió con los deberes que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, transcurridos que fueran los treinta días siguientes a dicha admisión, razón por la cual se hace forzoso declarar perimida la instancia en el presente proceso.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) día del mes de febrero de dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En la misma fecha y siendo las 2:50 P.M, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP: AP- 31-V-2007-1689.
LBR/MSG/