REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
PARTE ACTORA: ANA MARIA SANTAMARIA PACHECO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.144.244.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Se hizo asistir de LUIS DANIEL ORTIZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.723.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFONZO HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 30.701.
REPRESENTACION JUDICIAL: ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.116.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La demanda que dio inicio Al presente juicio, fue incoada por ANA MARIA SANTAMARIA PACHECO, quien debidamente asistida de abogado demandó a JOSE ALFONZO HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de agosto de 1.996.
Efectuados los trámites de citación del demandado por el alguacil del despacho, compareció su representación judicial y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 25 de 2004, fecha en la cual, fue dictado el auto de avocamiento, no consta en autos ninguna actuación procesal tendiente a evitar la paralización del proceso.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.(subrayado mío)
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que fue dictado el auto de avocamiento, no realizó la parte actora, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, dicho supuesto de hecho deviene en un decaimiento del interés procesal, toda vez que, ninguna de las partes ha demostrado tener interés en impulsar la continuación del juicio hasta obtener una sentencia definitiva o de mérito, lo que tiene como consecuencia que se declare la extinción de la acción por pérdida del interés, el cual debe ser demostrado por las partes en todas las instancias y grados del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En la misma fecha y siendo las 12:50 P.M, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO : AN34-V-1996-000008
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