|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ANGELLO JOSE RUOCCO LOSSADA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-2.766.287.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURO JOSE VELAZQUEZ FORNES., Venezolano, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 629.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.833.
PARTE DEMANDADA: GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.741.135.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000663.
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, presentado el 11 de Mayo de 2.007.
Mediante auto dictado el 15 de Mayo del 2.007, el Tribunal admitió la demanda conforme al decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, emplazando al demandado para que compareciera dentro del (2do) segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de Mayo del 2.007, la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión del mismo, para la elaboración de la compulsa, librándose dicha compulsa en fecha 30 de Mayo del 2.007.
En fecha 12 de Junio del 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se exhorte al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se realice la notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2.007, el tribunal acordó el exhorto solicitado por la parte actora, remitiéndose en esa misma fecha dicho exhorto constante de (2) dos folios.
En fecha 20 de Junio del 2.007, la parte actora recibió exhorto para su entrega, mediante oficio N° 286 de fecha 13 de Junio del 2.007.
En fecha 25 de Julio del 2.007 fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
El 10 de Agosto del 2.007 la parte actora promovió pruebas. En esa misma fecha el tribunal admite la misma.
En fecha 25 se Septiembre del 2.007, mediante auto se anularon todas las diligencias y actuaciones posteriores y consecutivas a la de fecha 25 de julio del 2.007, conforme con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El día 2 de octubre del 2.007, la parte actora consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de reposición, a los fines del libramiento de compulsa, y solicita que se haga el exhorto.
Mediante un auto de fecha 3 de Octubre el Tribunal acuerda lo solicitado anteriormente por la parte actora. En esa misma fecha se remitió exhorto constante de (1) un folio.
En fecha 11 de Octubre del 2.007 la parte actora expone que recibe exhorto para su entrega, mediante oficio N° 432 de fecha 03 de Octubre del 2.007.
El día 26 de Noviembre del 2.007, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la nueva Juez.
Mediante un auto de fecha 27 de Noviembre del 2.007, la JUEZ se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre del 2.007, fue recibida la comisión proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
El día 8 de Enero del 2.008 la parte actora promovió pruebas.
Mediante un auto de fecha 14 de Enero del 2.008, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
El 21 de Enero del 2.008 el Dr. MAURO JOSE VELAZQUEZ FORNES, representante judicial de la Parte Actora consigno un escrito de CONFESION FICTA.





-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:

En el caso bajo estudio alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que su mandante ANGELO JOSE RUUCCO LOSSADA, celebró en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), contrato de arrendamiento con el ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.741.135, sobre una casa propiedad de su mandante, conformada por tres (3) habitaciones, cocina, un (1) baño, recibo-comedor, porche de entrada y patio grande sembrando con matas frutales de diferentes especies, ubicada en la calle Los Rosales Nro. 52, Cúa, Estado Miranda.
Asimismo, alega el accionante, que en la cláusula Segunda del contrato que se refiere esta causa, en dicho instrumento se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), alegando también que en la cláusula tercera se fijó como plazo de duración seis (6) meses contados a partir del día 20 de Abril de 1996, pudiendo ser prorrogado por un periodo de otros seis (6) meses, que al terminó estipulado al vencimiento de las posibles prorrogas que pudiera sufrir el contrato, y alguna de las partes no hubiese dado aviso a la otra de su deseo de darlo por terminado, se consideraría prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término de un año de duración, por lo que debía considerarse la contratación a tiempo determinado, de acuerdo a sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-03-07.
Alegó igualmente la representación judicial de la parte actora, que en la cláusula Vigésima del contrato de autos las partes convinieron en someterse al domicilio de la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus Tribunales.
Alega la parte actora, que luego de haber celebrado el contrato, el ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), inclusive, hasta la presente fecha.
Alega también la parte actora que en base a las razones de hecho y de derecho alegadas en el libelo de la presente demanda, en nombre y representación de ANGELLO JOSE RUOCCO LOSSADA, procede ha demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, en su condición de arrendatario del inmueble antes señalado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado dicho ciudadano con su mandante.
SEGUNDO: En la entrega del inmueble, debidamente desocupado y libre de personas y cosas.
TERCERO: En pagar por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (bs. 330.000,00), por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2004, hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive, cada uno por Bs. 10.000,00.
CUARTO: En pagar a partir del mes de Abril de 2007 inclusive y hasta la total desocupación del inmueble, una cantidad equivalente mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
QUINTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción.
III
Planteado así los términos del discenso:
Consta en autos, que la parte demandada al momento del acto de la contestación de la demanda no compareció ni por si, ni por apoderado alguno, siendo que la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, creo en su contra una verdadera rebeldía o contumacia, mas aun cuando a pesar de haber sido legalmente citado, tal como consta no compareció, siendo que en autos se evidencia, que en fecha 24 de octubre de 2007, el alguacil deja constancia de haber practicado la citación al ciudadano GERÓNIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, y luego la secretaria del mismo tribunal comisionado cumplió con los requisitos del articulo 218, del código de procedimiento civil, respecto a la citación personal, quedando cumplidas todas las formalidades establecidas por la ley como requisitos de forma y de fondo para las validez del acto, siendo que la inasistencia al acto de contestación a la demanda trajo como consecuencia la presunción Iuris tantum de su confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Ahora bien, según lo alegado en auto se da la confesión ficta del demandado en cuanto al acto de contestación de la demanda, y posteriormente se analizaran las otras condiciones para declarar la confesión ficta. Así se declara

La confesión ficta a que se refiere el articulo 362, del código de procedimiento civil, no basta que el demando no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda. Seria necesario, además, de que la petición o pretensión del demandante no sea contraria a derecho y de que el demandado, durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Ahora bien esta juzgadora al analizar si la petición de la parte demandante es contraria a derecho observa, que la petición de la parte actora adujo en su demanda, que su representado celebro un contrato de arrendamiento, con el ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, sobre una casa propiedad de su mandante, conformada por (3) habitaciones., una cocina , (1) un baño, recibo-comedor, porche de entrada y patio grande sembrado con matas frutales de diferentes especies; razón por la cual quien aquí sentencia establece que la petición alegada por la parte actora , no es contraria ha derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y que solo pretende hacer vale o demostrar un vinculo jurídico existente, entre su mandante ANGELO JOSE RUOCCO LOSSADA y GERONIMO RUPERTO VASQUEZ, dándose aquí una condición explicita para la confesión ficta, por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, siendo que tiene un interés sustancial y legalmente protegido como lo es un contrato de arrendamiento. Así se declara
Ahora bien analizando la tercera condición a que se refiere el articulo 362, del código de procedimiento civil, referente a que la parte nada probare que le favorezca, se observa en autos, que en el lapso probatorio, el demandado no compareció ni por si, ni por apoderado alguno. Siendo que para el momento del lapso de pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho. Creándose para el una presunción Iuris Tantum de su confesión ficta. Así se declara
La doctrina nacional sostiene que para que se de la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado, se deben llenar dos condiciones explicitas en la ley una condición implícita.
Siendo que las condiciones explicitas consistirían en que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y de que el demandado, durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, condiciones estas que ya fueron declaradas. Asi se declara
La condición implícita se refiere a que haya habido “citación valida” del demandado en juicio, la cual es la verificada según los requisitos y condiciones establecidas en el Titulo V del libro Primero del código de procedimiento civil. Siendo que del estudio, de las actas del presente expediente se desprende que en fecha 13 de junio de 2007, este tribunal libro exhorto, constantes de dos folios, y compulsa al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que fuera practicada la citación del ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, y fuera notificado del juicio que por resolución de contrato, incoara el ciudadano ANGELLO JOSE RUOCCO LOSSADA, siendo que el 27de junio de 2007, la misma se le diera entrada al juzgado de municipio urdaneta de la circunscripción judicial del Edo Miranda cua, siendo constando en auto que la misma no fue debidamente practicada, asi mismo este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el derecho de las partes y el debido proceso, anulo de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del código de procedimiento civil, todas las diligencias y actuaciones posteriores y consecutivas a la fecha 25 de julio de 2007, inclusive, Siendo que en fecha 03 de octubre de 2007, este juzgado libra nuevamente el exhorto, al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, para que sea practicada la citación del ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, siendo que el 24 de octubre de 2007, el alguacil temporal del juzgado comisionado, se traslado a la casa Nº 52, ubicada en la calle los Rosales, quebrada de cua, cua-Estado Miranda, donde se entrevisto con el ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, y previa identificación explico al mismo los motivos de su visita, y acto seguido se negó a firmar la boleta de citación hasta tanto le informara a su abogado, se le hizo entrega de la compulsa, por parte del alguacil del juzgado comisionado, cumpliéndose así este requisito, siendo el día 06 de diciembre de 2007, se traslado la secretaria del tribunal comisionado a la casa Nº 52, ubicada en la calle los Rosales, quebrada de cua, cua –Estado Miranda, en donde se entrevisto con el ciudadano GERÓNIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, quien explico el motivo de la visita, le hizo entrega de boleta de notificación emitida a su nombre quedando así cumplida lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil, quedo de esta manera cumplida la citación valida al demandado. Cumpliéndose así la otra condición implícita de confesión ficta señalada. Así se declara

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar”.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y habiéndose producido para el demandado en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella, y como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con la obligación asumida en el contrato suscrito por ambas partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, toda vez que la presente demanda, no es contraria a derecho, sino, que por el contrario la acción está tutelada por legalidad, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Dr. MAURO JOSE VELASQUEZ FORNES, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGELLO JOSE RUOCCO LOSSADA, contra el ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo.
En consecuencia se declara: primero; resuelto, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el ciudadano, ANGELLO JOSE RUOCCO LOSSADA, con el ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, ambos plenamente identificados, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 22-08-2.006, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 65 de los libros respectivos llevados por el citado despacho
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar totalmente desocupado, y libre personas y cosas el inmueble ubicado en la calle los rosales, Nº 52, en la población de Cua del Estado Miranda.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), o TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (BF. 330,00) correspondientes a los meses de Agosto de 2004, hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago a cancelar una cantidad equivalente mensual de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,00), o DIEZ BOLIVARES EXACTOS (BF. 10,00) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados calculados a partir del mes de abril de 2007, inclusive hasta la fecha de la total desocupación del inmueble,
Quinto: A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese, Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ISBEL BENITEZ
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,























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EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ANGELLO JOSE RUOCCO LOSSADA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-2.766.287.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURO JOSE VELAZQUEZ FORNES., Venezolano, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 629.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.833.
PARTE DEMANDADA: GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.741.135.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000663.
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, presentado el 11 de Mayo de 2.007.
Mediante auto dictado el 15 de Mayo del 2.007, el Tribunal admitió la demanda conforme al decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, emplazando al demandado para que compareciera dentro del (2do) segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de Mayo del 2.007, la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión del mismo, para la elaboración de la compulsa, librándose dicha compulsa en fecha 30 de Mayo del 2.007.
En fecha 12 de Junio del 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se exhorte al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se realice la notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2.007, el tribunal acordó el exhorto solicitado por la parte actora, remitiéndose en esa misma fecha dicho exhorto constante de (2) dos folios.
En fecha 20 de Junio del 2.007, la parte actora recibió exhorto para su entrega, mediante oficio N° 286 de fecha 13 de Junio del 2.007.
En fecha 25 de Julio del 2.007 fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
El 10 de Agosto del 2.007 la parte actora promovió pruebas. En esa misma fecha el tribunal admite la misma.
En fecha 25 se Septiembre del 2.007, mediante auto se anularon todas las diligencias y actuaciones posteriores y consecutivas a la de fecha 25 de julio del 2.007, conforme con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El día 2 de octubre del 2.007, la parte actora consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de reposición, a los fines del libramiento de compulsa, y solicita que se haga el exhorto.
Mediante un auto de fecha 3 de Octubre el Tribunal acuerda lo solicitado anteriormente por la parte actora. En esa misma fecha se remitió exhorto constante de (1) un folio.
En fecha 11 de Octubre del 2.007 la parte actora expone que recibe exhorto para su entrega, mediante oficio N° 432 de fecha 03 de Octubre del 2.007.
El día 26 de Noviembre del 2.007, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la nueva Juez.
Mediante un auto de fecha 27 de Noviembre del 2.007, la JUEZ se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre del 2.007, fue recibida la comisión proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
El día 8 de Enero del 2.008 la parte actora promovió pruebas.
Mediante un auto de fecha 14 de Enero del 2.008, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
El 21 de Enero del 2.008 el Dr. MAURO JOSE VELAZQUEZ FORNES, representante judicial de la Parte Actora consigno un escrito de CONFESION FICTA.





-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:

En el caso bajo estudio alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que su mandante ANGELO JOSE RUUCCO LOSSADA, celebró en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), contrato de arrendamiento con el ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.741.135, sobre una casa propiedad de su mandante, conformada por tres (3) habitaciones, cocina, un (1) baño, recibo-comedor, porche de entrada y patio grande sembrando con matas frutales de diferentes especies, ubicada en la calle Los Rosales Nro. 52, Cúa, Estado Miranda.
Asimismo, alega el accionante, que en la cláusula Segunda del contrato que se refiere esta causa, en dicho instrumento se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), alegando también que en la cláusula tercera se fijó como plazo de duración seis (6) meses contados a partir del día 20 de Abril de 1996, pudiendo ser prorrogado por un periodo de otros seis (6) meses, que al terminó estipulado al vencimiento de las posibles prorrogas que pudiera sufrir el contrato, y alguna de las partes no hubiese dado aviso a la otra de su deseo de darlo por terminado, se consideraría prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término de un año de duración, por lo que debía considerarse la contratación a tiempo determinado, de acuerdo a sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-03-07.
Alegó igualmente la representación judicial de la parte actora, que en la cláusula Vigésima del contrato de autos las partes convinieron en someterse al domicilio de la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus Tribunales.
Alega la parte actora, que luego de haber celebrado el contrato, el ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), inclusive, hasta la presente fecha.
Alega también la parte actora que en base a las razones de hecho y de derecho alegadas en el libelo de la presente demanda, en nombre y representación de ANGELLO JOSE RUOCCO LOSSADA, procede ha demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, en su condición de arrendatario del inmueble antes señalado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado dicho ciudadano con su mandante.
SEGUNDO: En la entrega del inmueble, debidamente desocupado y libre de personas y cosas.
TERCERO: En pagar por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (bs. 330.000,00), por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2004, hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive, cada uno por Bs. 10.000,00.
CUARTO: En pagar a partir del mes de Abril de 2007 inclusive y hasta la total desocupación del inmueble, una cantidad equivalente mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
QUINTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción.
III
Planteado así los términos del discenso:
Consta en autos, que la parte demandada al momento del acto de la contestación de la demanda no compareció ni por si, ni por apoderado alguno, siendo que la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, creo en su contra una verdadera rebeldía o contumacia, mas aun cuando a pesar de haber sido legalmente citado, tal como consta no compareció, siendo que en autos se evidencia, que en fecha 24 de octubre de 2007, el alguacil deja constancia de haber practicado la citación al ciudadano GERÓNIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, y luego la secretaria del mismo tribunal comisionado cumplió con los requisitos del articulo 218, del código de procedimiento civil, respecto a la citación personal, quedando cumplidas todas las formalidades establecidas por la ley como requisitos de forma y de fondo para las validez del acto, siendo que la inasistencia al acto de contestación a la demanda trajo como consecuencia la presunción Iuris tantum de su confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Ahora bien, según lo alegado en auto se da la confesión ficta del demandado en cuanto al acto de contestación de la demanda, y posteriormente se analizaran las otras condiciones para declarar la confesión ficta. Así se declara

La confesión ficta a que se refiere el articulo 362, del código de procedimiento civil, no basta que el demando no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda. Seria necesario, además, de que la petición o pretensión del demandante no sea contraria a derecho y de que el demandado, durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Ahora bien esta juzgadora al analizar si la petición de la parte demandante es contraria a derecho observa, que la petición de la parte actora adujo en su demanda, que su representado celebro un contrato de arrendamiento, con el ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, sobre una casa propiedad de su mandante, conformada por (3) habitaciones., una cocina , (1) un baño, recibo-comedor, porche de entrada y patio grande sembrado con matas frutales de diferentes especies; razón por la cual quien aquí sentencia establece que la petición alegada por la parte actora , no es contraria ha derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y que solo pretende hacer vale o demostrar un vinculo jurídico existente, entre su mandante ANGELO JOSE RUOCCO LOSSADA y GERONIMO RUPERTO VASQUEZ, dándose aquí una condición explicita para la confesión ficta, por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, siendo que tiene un interés sustancial y legalmente protegido como lo es un contrato de arrendamiento. Así se declara
Ahora bien analizando la tercera condición a que se refiere el articulo 362, del código de procedimiento civil, referente a que la parte nada probare que le favorezca, se observa en autos, que en el lapso probatorio, el demandado no compareció ni por si, ni por apoderado alguno. Siendo que para el momento del lapso de pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho. Creándose para el una presunción Iuris Tantum de su confesión ficta. Así se declara
La doctrina nacional sostiene que para que se de la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado, se deben llenar dos condiciones explicitas en la ley una condición implícita.
Siendo que las condiciones explicitas consistirían en que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y de que el demandado, durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, condiciones estas que ya fueron declaradas. Asi se declara
La condición implícita se refiere a que haya habido “citación valida” del demandado en juicio, la cual es la verificada según los requisitos y condiciones establecidas en el Titulo V del libro Primero del código de procedimiento civil. Siendo que del estudio, de las actas del presente expediente se desprende que en fecha 13 de junio de 2007, este tribunal libro exhorto, constantes de dos folios, y compulsa al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que fuera practicada la citación del ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, y fuera notificado del juicio que por resolución de contrato, incoara el ciudadano ANGELLO JOSE RUOCCO LOSSADA, siendo que el 27de junio de 2007, la misma se le diera entrada al juzgado de municipio urdaneta de la circunscripción judicial del Edo Miranda cua, siendo constando en auto que la misma no fue debidamente practicada, asi mismo este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el derecho de las partes y el debido proceso, anulo de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del código de procedimiento civil, todas las diligencias y actuaciones posteriores y consecutivas a la fecha 25 de julio de 2007, inclusive, Siendo que en fecha 03 de octubre de 2007, este juzgado libra nuevamente el exhorto, al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, para que sea practicada la citación del ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, siendo que el 24 de octubre de 2007, el alguacil temporal del juzgado comisionado, se traslado a la casa Nº 52, ubicada en la calle los Rosales, quebrada de cua, cua-Estado Miranda, donde se entrevisto con el ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, y previa identificación explico al mismo los motivos de su visita, y acto seguido se negó a firmar la boleta de citación hasta tanto le informara a su abogado, se le hizo entrega de la compulsa, por parte del alguacil del juzgado comisionado, cumpliéndose así este requisito, siendo el día 06 de diciembre de 2007, se traslado la secretaria del tribunal comisionado a la casa Nº 52, ubicada en la calle los Rosales, quebrada de cua, cua –Estado Miranda, en donde se entrevisto con el ciudadano GERÓNIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, quien explico el motivo de la visita, le hizo entrega de boleta de notificación emitida a su nombre quedando así cumplida lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil, quedo de esta manera cumplida la citación valida al demandado. Cumpliéndose así la otra condición implícita de confesión ficta señalada. Así se declara

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar”.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y habiéndose producido para el demandado en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella, y como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con la obligación asumida en el contrato suscrito por ambas partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, toda vez que la presente demanda, no es contraria a derecho, sino, que por el contrario la acción está tutelada por legalidad, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Dr. MAURO JOSE VELASQUEZ FORNES, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGELLO JOSE RUOCCO LOSSADA, contra el ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo.
En consecuencia se declara: primero; resuelto, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el ciudadano, ANGELLO JOSE RUOCCO LOSSADA, con el ciudadano GERONIMO RUPERTO VASQUEZ LOPEZ, ambos plenamente identificados, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 22-08-2.006, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 65 de los libros respectivos llevados por el citado despacho
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar totalmente desocupado, y libre personas y cosas el inmueble ubicado en la calle los rosales, Nº 52, en la población de Cua del Estado Miranda.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), o TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (BF. 330,00) correspondientes a los meses de Agosto de 2004, hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago a cancelar una cantidad equivalente mensual de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,00), o DIEZ BOLIVARES EXACTOS (BF. 10,00) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados calculados a partir del mes de abril de 2007, inclusive hasta la fecha de la total desocupación del inmueble,
Quinto: A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese, Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ISBEL BENITEZ
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,