REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: N° AP31-V-07-001050
PARTE ACTORA:
JOSE MARIA CAYERO MADARIAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 6.510.894 y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dra. YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.473.
PARTE DEMANDADA:
FELIPE VELAZQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.430.757 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Dr. LUIS FELIPE GUANIPA T, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.702.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por distribución que hiciere La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) Circuito Judicial con sede en los Cortijos, de la demanda que, por DESALOJO, incoara la Dra. YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, actuando como Apoderada Judicial de JOSE MARIA CAYERO MADARIAGA contra FELIPE VASQUEZ LUGO.
Admitida la demanda por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de junio del 2007, se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la compulsa para la práctica de la citación del demandado, la cual se libro en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2007, la parte accionante dejó constancia de haber consignado emolumentos para la práctica de la citación
Cumplidos los trámites de citación personal la parte demandada, el Alguacil encargado de practicarla dejó constancia en fecha 10 de agosto del 2007, de la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 13 de agosto del 2007, compareció la representación judicial del accionante solicitando la citación mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de agosto del mismo año, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles y recibidos por la apoderada judicial conforme a diligencia de fecha 17 de agosto del 2007.
Compareció la representación judicial de la accionante en fecha 05 de octubre de 2007, y consignó debidamente publicados los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, compareció el accionado, debidamente asistido por el ciudadano FELIPE GUANIPA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.102.702, dándose por notificado. Asimismo conforme a los artículos 26 y 49 constitucional consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda y consignó poder que acredita su representación junto con otros recaudos.
En fecha 04 de diciembre de 2007 compareció la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ y consigno escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Igualmente en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación.
En fecha 05 de diciembre del 2007, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, juez designada para este juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa
Por diligencia de fecha 05 de diciembre del 2007, la representación judicial de la parte demandada hizo objeción al escrito de subsanación presentado por la parte accionante, así mismo, hizo oposición a la medida de secuestro.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2007 compareció la apoderado judicial de la parte demandada y consignó constante de un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, las cuales fueron igualmente admitidas en esa oportunidad con las resultas que mas adelante se analizarán.
Igualmente la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2007 consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, admitiéndose éstas en fecha 14 de diciembre de 2007, las cuales fueron igualmente admitidas en esa oportunidad con las resultas que mas adelante se analizarán.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de demanda que el ciudadano JOSE MARIA CAYERO MADARIAGA, es propietario de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una Casa-Quinta identificada con el número TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (391), denominada Quinta “ECHERRE”, ubicada en la Calle Yaracuy de la Urbanización El Marques, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1.972, bajo el Nro 24, Tomo 26 del Protocolo Primero y en el Titulo Supletorio emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.980, suscribió Contrato de Arrendamiento por un (1) anexo independiente ubicado en el antes referido inmueble, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Enero del 2003, bajo el Nro. 41, Tomo 01, el cual entró en vigencia a partir de la fecha 10 de Enero del 2003, con el ciudadano FELIPE VELASQUEZ LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.430.757, de este domicilio, que dicho Contrato de Arrendamiento fue suscrito por UN (1) AÑO, teniendo como fecha de término el día 10 de Enero del 2004.
Continúa alegando la representación judicial de la parte accionante que la Cláusula SEGUNDA de dicho Contrato de Arrendamiento, se desprende la obligación del arrendatario, ciudadano FELIPE VELASQUEZ LUGO, de pagar mensualmente, por adelantado y dentro de los primeros ocho (08) días de cada mes, el canon de arrendamiento, el cual fue estipulado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) mensuales, alegó la representación judicial de la parte actora que el arrendatario del inmueble, ciudadano FELIPE VELASQUEZ LUGO, desde el mes de Marzo del 2006, empezó a depositar los cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente signado Nro. 2006-0606, Cancelando de manera extemporánea por lo demorada las consignaciones arrendaticias de los siguientes meses: MARZO del 2006 lo canceló el día 27 de abril del 2006; ABRIL del 2006 lo canceló el día 27 de Abril del 2006; MAYO del 2006 lo canceló el día 08 de Junio de 2006; JUNIO del 2006 lo canceló el día 14 de Julio del 2006; AGOSTO del 2006 lo canceló el día 21 de Septiembre del 2006; y ENERO del 2007 lo canceló el día 24 de Enero del 2007; tal como consta en Certificación emanada del referido Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el ciudadano FELIPE VELASQUEZ LUGO, se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Agosto del 2006 y Enero del 2007, en virtud de lo cual el ciudadano FELIPE VELASQUEZ LUGO se encuentra en estado de insolvencia con respecto al pago de los meses anteriormente especificados. Por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano FELIPE VELASQUEZ LUGO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal; Primero: Al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble constituido por un (1) anexo independiente ubicado en la casa quinta identificada con el No. (391) DENOMINADA “Echerre”, ubicada en la calle Yaracuy de la Urbanización El Marques, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. Segundo: A pagar el monto correspondiente de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2006, así como el mes de enero del 2007, cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, 00) lo cual hace un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00). Tercero: A pagar las costas procesales y honorarios profesionales que cause el juicio hasta su total y definitiva culminación, estimando el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.600,000,00).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda el mismo día en que se dio por citado.
Planteados así los términos de la presente controversia quien aquí sentencia observa:
Que durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, en tal sentido
La parte demandada promovió veinticuatro (24) instrumentos privados, que dijo son los recibos correspondientes a una serie de meses relativos a la relación arrendaticia. Al respecto quien aquí sentencia, observa que dichos instrumentos como instrumentos privados que son no fueron desconocidos por la parte actora, por lo cual, hacen quedar reconocidos y conformes al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba de su contenido, quedando demostrado en autos, el pago de los cánones de arrendamiento, por un monto de seiscientos mil bolívares efectuados por la parte demandada a favor de la parte accionante, pero como ninguno se refiere a los meses alegados como insolutos en el libelo, resultan impertinente a lo que se debate en autos, y nada aportan a favor del demandado. Asi se declara
Promovió sentencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, de fecha 11 de agosto de 2006, así al respecto se observa que en dicha sentencia se hace referencia a un juicio ordinario, y no a un juicio breve como se evidencia en autos, y cuyo procedimiento esta regido por un procedimiento especial como es el caso que nos ocupa. Así se declara
Promovió copia certificada del expediente 2006-0606, emanado del Jugado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de las consignaciones de los pagos realizados por la parte demandada. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicha copia no fue tachada por la parte accionante por lo que la misma hace fe de la existencia de esas actuaciones judiciales en conformidad con el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que ello no constituye la prueba calificada de la consignación a que se refiere la ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que esa ley dispone que la prueba de la consignación es la emitida por el juez que la recibe, este tribunal tiene por demostrar, por el principio de libertad de pruebas, las consignaciones realizadas, alegadas por ambas partes en este proceso, en las condiciones de modo y tiempo que en esas copias certificadas constan, cuya incidencia liberatoria o no de seguidas se pasan a determinar. Asi se declara
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Ahora bien, esta Juzgadora observa con respecto a la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Agosto de 2006, y Enero de 2007, y con ello el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones contractuales observa esta sentenciadora, que la parte demandada demostró haber realizado consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial a favor del ciudadano JOSE MARIA CAYERO MADARIAGA, correspondientes a los meses de marzo del 2006, lo realizó en fecha 27 de abril de 2006, del mes de abril del 2006 lo realizó en fecha 27 de abril del 2006, y del mes de mayo de 2006 lo realizó correctamente en fecha 23 de mayo de 2006, y del mes de junio del 2006 lo realizó en fecha 29 de junio de 2006, y de agosto del 2006 lo realizó extemporáneamente en fecha 25 de agosto de 2006 y del mes de enero del 2007 lo realizó extemporáneamente en fecha 24 de enero del 2007. Así se declara
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa esta Sentenciadora que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Ahora bien como quiera, que no consta en autos prueba alguna que demuestre el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo, Abril, Junio y Agosto del 2006 y Enero del 2007, si quedó evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, toda vez que en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda, dice: las partes acordaron que el pago de los cánones debían efectuarse por adelantado dentro de los primero ocho (8) días de cada mes y los mismo fueron realizados fuera de ese lapso, así como fuera del lapso de 15 días establecido en la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Asi se declara
Por otro lado la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable del documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1972, bajo el Nro. 24, Tomo 26 del Protocolo Primero. Al respecto observa esta sentenciadora, que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que detenta sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.
Asimismo la representación Judicial de la parte actora reprodujo el merito favorable del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de septiembre de 1980. Al respecto observa esta sentenciadora, que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que dicha copia fotostática hace plena prueba de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se observa que como arduamente a sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia que el titulo supletorio no acredita propiedad inmobiliaria si no que en todo caso garantiza a su beneficiario la prueba preconstituida de una situación de hecho que le permitiría confrontar ventajosamente la eventualidad de un discusión respecto a la propiedad lo cual aquí no se discute. Por otra parte, como aquí no se discute propiedad, al actor le asiste la presunción de propiedad de todo lo construido sobre el inmueble cuya propiedad acredito sobre el usufructo valorado en el punto anterior propiedad que se reitera aquí no se discute. Así se declara.
Igualmente la representación de la parte actora promovió copia del expediente Nro. 20060606, emanado del tribunal vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas las cuales solo se evidencia consignaciones de pagos realizados por la parte demandada haciendo la misma fe de la existencia de esas actuaciones judiciales que ya fueron en el texto de presente fallo. Así se declara
Asimismo la representación judicial de la parte actora reprodujo en su totalidad el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto quien aquí sentencia observa, que las normas jurídicas no son susceptibles de ser probadas, por lo que esta sentenciadora lo desecha. Así se declara
Igualmente la parte accionante, promovió el merito favorable del original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho contrato no fue tachado por la parte demandada, debe partir este tribunal de la base del articulo 12 del código de procedimiento civil, el cual manda a interpretar los contratos de las partes y de que en ejercicio de esa función, esta juzgadora debe hurgar cual es el sentido de la cláusula segunda del contrato de autos, que establece: CLAUSULA SEGUNDA: PENSION DE ARRENDAMIENTO: La pensión mensual de arrendamiento de “EL INMUEBLE”, es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 600.000,00), que el “ARRENDATARIO” se obliga apagar a “EL ARRENDADOR” o ha su orden, en las oficinas de este o de las persona que el designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros ocho (8) días de cada mes. La falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamiento, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento. La cláusula anteriormente transcrita habla de “mensualidades” y se refiere al “vocablo” mes, porque las partes decidieron que pagarían en el caso contractual al estudio la computación de las mensualidades y los meses, parece no ser coincidente con la de los meses naturales o calendarios, porque según la cláusula Quinta del mismo contrato, resulta que sin importar la fecha de su firma las partes dispusieron que la vigencia del mismo seria desde la fecha 10 de enero de 2002, hasta 10 de enero de 2004, lo cual evidencia que convencionalmente no comenzó ni terminaba coincidencialmente con el comienzo o fin de un mes calendario o natural, y por ello los segmentos de igual duración en que esta dividido a los efectos del pago de pensión tampoco pueden venir dados por las fechas que no se utilizaron para su comienzo y fin, sino por los puntos de comienzo y terminación pactados convencionalmente. En orden y sectoria a lo anterior cada mes del contrato que se estudia comienza el día 10 de cada mes calendario y el pago de las mensualidades, resulta obligatorio en la forma convenida por el demandado a partir de esa fecha y no antes. Consecuencia lógica de la declaración anterior , es que los ocho días concedidos al arrendatario para pagar las pensiones por mensualidades anticipadas conforme a la cláusula segunda del contrato, comienza a contar en la fecha 10 de cada mes calendario, que será el primer día de cada mes contractual; por lo cual esos 8 días extendidos por 15 mas por mandato de la ley de arrendamiento inmobiliario, imponen que la consignación tribunalicia puede hacerse oportunamente , hasta el día 3 del mes calendario siguiente si el mes anterior es de 30 días y hasta el día 2 del mes calendario siguiente si el mes anterior es de treinta y un días. Asi se declara
En el caso de autos el mes de marzo del 2006, podía ser consignado hasta el 2 de abril del 2006, y aparece consignado el 27 de abril de 2006, esto es extemporáneamente. Asi se declara
Abril de 2006 pudo ser consignado validamente hasta el 3 de mayo de ese año, y aparece consignado el 27 de abril de 2006, esto es oportunamente. Asi se declara
El mes de mayo de 2006, podía ser consignado hasta el 2 de junio de ese año, y su consignación se hizo el 8 de junio de 2006, esto es extemporáneamente. Asi se declara
El mes de junio de 2006, aparece consignado el 14 de julio de ese mismo año, y como quiera que solo podía ser consignado oportunamente hasta el 3 de julio de ese año, se declara extemporánea esa consignación. Asi se declara
El mes de agosto de 2006, podía ser consignado hasta el 2 de septiembre de ese mismo año y por haberlo sido el 21 de septiembre resulta también extemporánea. Asi se declara
Enero de 2007, que pudo ser pagado hábilmente hasta el 2 de febrero de 2007, lo fue el 24 de enero de de 2007, por lo cual resulta valida. Así se declara
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones con efectos jurídicos y habida cuenta que nos encontramos frente ha una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, el efecto de procedencia de la demanda de desalojo solo resulta de la imposibilidad del demandado de demostrar en este caso el efecto liberatorio de su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en 2 mensualidades consecutivas por cuya falta de pago fue demandado en este caso, aparece solvente en cuanto las mensualidades de abril de 2006, y enero 2007, contrariamente se declararon no liberatorios de la obligación de pago de consignaciones de los meses marzo 2006, mayo 2006, junio 2006, agosto 2006, por lo que queda en evidencia que en este caso se ha incurrido en la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas. Por parte del arrendatario a sobre de los meses mayo 2006 y junio 2006, lo cual conforme al articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario letra “A” .hace procedente la demanda por desalojo. Así se declara
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO, incoara la Dra. YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, apoderada judicial del ciudadano JOSE MARIA CAYERO MADARIAGA, contra el ciudadano FELIPE VELASQUEZ LUGO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) anexo independiente ubicado en la Casa-Quinta identificada con el No.(391), denominada Quinta “ECHERRE”, ubicada en la Calle Yaracuy de la Urbanización El Marques, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los meses declarados extemporáneos en el presente fallo, los cuales son, marzo de 2006, mayo de 2006, junio de 2006, y agosto de 2006.
Cuarto: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese, Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISBEL BENITEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
AP31-V-07-001050
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