REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
Expediente N° AP31-V-2007-1580

PARTE ACTORA:
CARLOS PADILLA, MARIA PADILLA, y VIVIAN PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 4.166.055, 4.166.321 y 11.668.974, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, portador de la Cedula de Identidad N° 6.856.096, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.891.
PARTE DEMANDADA:
ROSA MERCEDES LEON MORON, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.931.980, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicio el presente proceso a través de libelo de la demanda y documentos que lo acompañan, presentado en fecha 07 de agosto de 2.007, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), Circuito Judicial sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa, el cual, fue recibido por Secretaria en fecha 08 de agosto de 2.007 según nota que cursa al vuelto del folio 9, demanda que por DESALOJO, tiene incoado los ciudadanos CARLOS RAMON PADILLA, MARIA DOLORES PADILLA y VIVIAN PADILLA, asistidos por el Dr. MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, portador de la Cedula de Identidad N° 6.856.096, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.891, en contra ROSA MERCEDES LEON MORON.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2.007, la parte actora asistida por el Dr. MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, portador de la Cedula de Identidad N° 6.856.096, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.891, consigno poder apud acta conferido al abogado que lo asiste.
Asimismo, en fecha 04 de octubre de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, lo cual fue librada en fecha 29 de octubre de 2.007.
El día 26 de noviembre de 2.007, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Recepción de la Unidad de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON.
En fecha 26 de noviembre de 2.007, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito el abocamiento de la Juez de este Despacho.
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora, y consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.007, La Juez de este Despacho se aboco del conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas, las cuales fueron admitidas, y que mas adelante se analizaran sus resultas. En esta misma fecha, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se declare la confesión ficta.
Asimismo, en fecha 14 de enero de 2.008, este Tribunal admitió pruebas promovidas por la parte actora la cual sus resultas serán analizadas más adelante.
En fecha 21 de enero de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito nuevamente se dicte sentencia y se declare la confesión ficta.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no consta en autos que el accionado haya comparecido a hacerlo por sí, asistido de abogado, o por medio de apoderado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda alega que el difunto CARLOS ANTONIO PADILLA CAMARA, realizó contratos de arrendamientos anuales fijo con la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-3, piso 7 del Edificio Nueva Esparta, ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela, Conjunto A, Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, alega la accionante, que en fecha 1 de enero de 1.999, celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON, por un periodo de un (01) año fijo, cuyo vencimiento fue el día 31 de diciembre de 1.999, asimismo, acordaron celebrar otro contrato de arrendamiento cuya vigencia se iniciaría una vez finalizara el contrato de arrendamiento eso era para el 1 de enero de 2.000 y finalizaría el día 31 de diciembre de 2.000, por un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el cual jamás fue suscrito en instrumento público o privado, pero hubo el consentimiento de las partes, por lo cual el contrato de arrendamiento es verbal.
Alega la parte actora, que en fecha 15 de diciembre 1.999, aproximadamente, celebraron con la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON, un contrato de arrendamiento verbal, el cual iniciaría como efecto acordaron con dicha ciudadana su inicio efectivo a partir de enero de 2.000, cuyo objeto fue una vivienda para uso Residencial constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 7-3, piso 7 del Edificio Nueva Esparta, ubicado en la urbanización Residencias Venezuela, Conjunto A, Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, la parte actora alega que la arrendataria que el canon de arrendamiento que inicialmente que acordado en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que la arrendataria se obligo a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) de cada mes.
Igualmente, la parte actora alega que la arrendataria nunca pago el canon convenido, desde el mes de enero de 2.000; sin motivo alguno, por lo que a esta fecha adeuda la cantidad NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.100.000,00), correspondientes a noventa y un meses, habidos desde el mes de enero de 2.000 hasta el mes de julio de 2.007, ambos inclusive; los cuales se relacionan las siguientes manera: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2.007.
En tal sentido, es demandada la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON, por desalojo para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en que: PRIMERO: A desalojar el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 7-3, piso 7 del Edificio Nueva Esparta, ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela, Conjunto A, Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: A pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.100.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de enero de 2.000 hasta el mes de julio de 2.007. TERCERO: A pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales a partir del 1ero de agosto de 2.007, hasta la fecha en que la parte demandada nos reintegre el inmueble objeto del presente juicio. CUARTO: A pagar intereses de mora, calculados en base a una tasa del doce porciento (12%) anual sobre los montos adeudados por concepto de daños y perjuicios. QUINTO: A pagar lo correspondiente a la indexación por perdida del valor de la moneda, calculada sobre los montos adeudados, desde la fecha en que debió hacerse efectivo dichos pagos de cada una de las cantidades y hasta el momento en que se realice el pago en cuestión. SEXTO: A pagar las costa y costos del proceso.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquéllo que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo termino que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de está a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, y así se decide.
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella, constatándose que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa entonces, este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte accionante consignó original de noventa y un (91) recibos de pago de los cánones de arrendamientos. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido los mismos, evidenciándose que la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de enero de 2.000 hasta julio de 2.007, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno original del poder que se le confirió a MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene para intentar la presente acción, y así se declara.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos. Al respecto, este Juzgado observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable del original de 91 recibos de pagos de los cánones de arrendamientos. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de la declaración sucesoral del ciudadano CARLOS ANTONIO PADILLA CAMARA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que los ciudadanos MARIA DOLORES PADILLA CASTILLA, CARLOS RAMOS PADILLA CASTILLA y VIVIAN KETERINE PADILLA CASTILLA, son los únicos y universales herederos del ciudadano CARLOS ANTONIO PADILLA CAMARA, evidenciándose la cualidad de propietarios que tiene sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
Igualmente, la parte actora promovió el merito favorable de la copia fotostática del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando la cualidad de propietario que tiene el ciudadano CARLOS ANTONIO PADILLA CAMARA sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, se demostró que el ciudadano CARLOS ANTONIO PADILLA CAMARA, es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en el presente juicio, y así se declara.
En segundo termino, se demostró que la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y también se tiene como cierto en virtud de la confesión, que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo este con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia, y así se declara.
En conclusión, en razón a la confesión ficta producida quedo establecido que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero de 2.000 hasta julio de 2.007, y así se declara.
Con respecto al tercer petitorio contenido en el escrito de demanda, lo cual la representación judicial de la parte actora solicita el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00), en razón de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por cada canon de arrendamiento mensual adeudado, correspondiente a los meses desde enero de 2.000 hasta julio de 2.007. Al respecto observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS (Bs.1.200.000, 00), y que dicho pedimento no puede proceder, en virtud que la Competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio es hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), desechando el alegato aducido por la parte actora, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora solicito en el cuarto petitorio contenido en el escrito de demanda, el pago de los cánones de arrendamientos desde el 1ero de agosto de 2.007 hasta la fecha en que la demandada. Al respecto observa este Juzgador que por cuanto no fue acordada ninguna de las cantidades demandadas como insolutas, resultando improcedente lo alegado en el escrito de demanda, y así se declara.
Igualmente, con respecto al quinto petitorio contenido en el escrito de demanda, donde la parte actora solicita el pago de los intereses de mora en base al 12% anual sobre los montos adeudados por concepto de daños y perjuicios. Al respecto observa este Juzgador que por cuanto el intereses legal no puede exceder del 3% anual, en virtud que el interés convencional no tiene más limite que los que fueren designados por la ley, conforme a lo previsto en el Articulo 1746 del Código Civil, la arrendadora no puede exigirle a la arrendataria el pago de los intereses moratorios en base al 12% anual, por el incumplimiento del pago a la fecha de vencimiento, en virtud de lo cual, dicho pedimento no puede proceder, desechando el alegato aducido por la parte actora, y así se declara.
Y con respecto al sexto petitorio contenido en el escrito de demanda, solicitado por la representación judicial de la parte actora, con respecto a la indexación de los montos adeudos, o experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Juzgador que como no fue acordada ninguna de las cantidades demandadas como insolutas, por lo cual resulta improcedente ordenar alguna experticia complementaria del fallo, y así se declara.
Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúan lo alegado por la parte accionante, respecto a la falta de pago correspondiente a los meses desde enero de 2.000 hasta julio de 2.007, y siendo que la parte actora estimo la demanda por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) es improcedente acordar el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00), en razón de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por cada canon de arrendamiento mensual adeudado. Ahora bien, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas al celebrarse el contrato de arrendamiento verbal, esto es en el caso de autos, el cumplimiento del pago de las cánones de arrendamiento demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, por lo que, a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
Ahora bien no obstante lo anterior llama poderosamente la atención de este sentenciador, el hecho de que el demandante y el demandado llevan el mismo apellido, que la relación arrendaticia se base en un contrato verbal y que además el demandado fuera diligente para darse por citado, pero no así para ejercer su defensa en el transcurso del juicio, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera; razones que hacen que este Tribunal considere necesario, ante una eventual ejecución del presente fallo, salvaguardar los derechos que pudieran corresponderle a posibles terceros ocupantes del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, acordándose que la presente decisión se produzca fuera de su lapso natural, a los fines de que además de la eventual notificación personal que del demandado haya de hacerse, se fije cartel de notificación en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se demanda.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, forzoso es declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, y así se decide.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara los ciudadanos CARLOS PADILLA, MARIA PADILLA, y VIVIAN PADILLA, contra la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON, todos identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia se condena a la parte demandada: PRIMERO: al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-3, piso 7 del Edificio Nueva Esparta, ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela, Conjunto A, Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ISBEL BENITEZ
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,