Expediente Nº AP31-V-2007-1079.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
JOSE VICENTE HARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.435.438, inscrito bajo el Inpreabogado No. 118.083, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
GRICELDA ZERPA, venezolana, mayor edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-1.577.943.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
-I-
Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), ante este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano JOSE VICENTE HARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.435.438, contra la ciudadana GRICELDA ZERPA, venezolana, mayor edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-1.577.943.
Admitida la demanda en fecha 19 de junio de 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague acredite haber pagado a la demandante.
El 25 de junio de 2.007, la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa; siendo librada la misma el día 26 de junio de 2.007
El 18 de julio de 2.007, compareció el Alguacil designado dejando constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 10 de agosto de 2.007, el Alguacil designado manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación.
El 19 de septiembre de 2.007, compareció el Alguacil designado manifestando la imposibilidad de la práctica de la citación.
-II-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“ Toda instancia se extingue (…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (… )”


Al respecto la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:

“… ( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “

De las normas anteriores parcialmente transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2.007, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, esto es según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita la obtención de la compulsa respectiva así como el pago de los gastos de traslado del Alguacil, lo cual hasta el día de hoy, inclusive, no ha realizado. En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para este Juzgador declarar la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) incoara ante este Juzgado el ciudadano JOSE VICENTE HARO, contra la ciudadana GRICELDA ZERPA, plenamente identificado en el texto del presente fallo.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL BENITEZ.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de mañana (10:30, a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BDSJ/IB/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2007-1079.-