REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-000128
Se refiere el presente juicio a una demanda de cumplimiento de contrato de seguro que presentó ELIZABETH GARCIA DE AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.4.083.105, representada por el abogado en ejercicio Manuel Seva Guiu C.I. No.6.976.467, IPSA # 50.771; contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos.2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de julio de 1999, bajo el No.16, Tomo 189-A- Sgdo.
Planteamiento de la litis
Reforma del Libelo de demanda (folio 41 y ss)
Refiere el apoderado actor que su defendida, conjuntamente con su esposo, Omar Enrique Aumaitre Soto, hoy difunto, contrataron con la parte demandada cuatro pólizas de seguros, que pasa a señalar; pero entre las mismas, muy especialmente, señala la póliza de vida individual, de fecha 07 de diciembre de 2004, No.11-16-2201721, a nombre de Omar Enrique Aumaitre Soto, con vigencia desde 07-12-04 al 07-12-05, con cobertura de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($20.000,oo)
La prima total de las pólizas fue de Bs.3.414.000,oo, pagando su representada la parte inicial de cada una de dichas pólizas en fecha 08 de diciembre de 2004, por la suma de Bs.919.519,oo, y el saldo restante de Bs.2.731.200,oo fue cancelado de acuerdo con un financiamiento otorgado por la propia empresa aseguradora, a través de la empresa filial denominada Inversora Segucar c.a.
Ahora bien—sigue diciendo—el esposo de la actora falleció el 01 de agosto de 2005, a consecuencia de un shock cardiogénico, infarto al Miocardio, tal y como consta del Acta de Defunción que había mencionado anteriormente.
La actora, una vez ocurrido el evento, procedió a notificar a la empresa de seguro demandada, del fallecimiento de su esposo, presentando la documentación requerida, a objeto que dicha empresa procediera al pago de la suma asegurada, previa tramitación de la reclamación.
La empresa aseguradora, en carta de fecha 14 de marzo de 2006, rechazó la reclamación en base a unas supuestas falsedades y reticencias de mala fe incurridas en la reclamación, fundamentadas en la cláusula 13 de la Condiciones Generales, que por cierto nunca le fueron entregadas ni al titular ni a ninguno de los beneficiarios. Pasa a transcribir lo expresado en dicha carta, donde se lee que:
“el asegurado había sido atendido en el 1992 por presentar hipertensión arterial, en el IPASME y no declaró esta enfermedad en el momento de tomar la Póliza de Vida, hecho que configura lo expresado en la Cláusula antes señalada. Por tal motivo queda sin efecto”
Añade que el esposo de la parte actora nunca presentó durante su vida hipertensión arterial, ni ninguna otra enfermedad o tratamiento que lo llevara a la convicción cierta de que moriría a causa de ello. Así que es falso de que él tuviese conocimiento de que fallecería como consecuencia de una afección del corazón; siempre llevó una vida sana, libre de vicios, se alimentaba sanamente, hacía ejercicio. El esposo de la actora nunca tuvo enfermedad alguna que se relacionara directamente con su muerte.
Después de explanar el fundamento jurídico de la demanda, citando y transcribiendo varias normas legales del Código Civil y de la Ley del Contrato de Seguro, concluye con el Petitorio, donde demanda a la compañía de seguro antes identificada para que cumpla con el contrato de seguro objeto del juicio, arriba identificado, y en caso contrario que sea condenada a pagar Veinte mil dólares ($USA 20.000,oo) o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa oficial de la moneda decretada por el Ejecutivo Nacional, en la suma Bs.2.150,oo por dólar americano, lo que arroja la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs.43.000.000,oo) Pide además que se realice la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada, a través de una experticia complementaria del fallo.
Contestación de demanda (folio 52 y ss)
La parte demandada se hace representar por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, IPSA # 31.370 y 91.726 respectivamente, quienes pasaron a contradecir la demanda bajo los siguientes argumentos:
1. Anexa, marcado B, el cuestionario en el que debió especificar el tomador las circunstancias por él conocida que pudieran influir en la valoración del riesgo, en base al cual la empresa demandada expidió de buena fe la póliza de seguro objeto de este juicio.
2. Reconoce haber recibido una misiva, que anexa, de la parte actora donde participaba el fallecimiento del ciudadano Omar Enrique Aumaitre Soto, a consecuencia de shock cardigénico. al miocardio
3. En el expediente abierto, aparece una declaración de la hija del occiso y tomador de la póliza, Rita Lorena, donde se dice que su padre se encontraba en tratamiento con Zotenior por padecer de colesterol, atendido por la Dra.Mercedes Hernández en el IPASME de Cagua. Igualmente se pudo conocer de las investigaciones realizadas sobre el estado de salud previo del tomador de la póliza, que sufría de hipertensión arterial por lo menos desde el 29 de junio de 1992, según se evidencia del documento administrativo compuesto de una constancia emitida del Director Asistencial del IPASME, que se acompaña marcada “E”.
4. Las conclusiones que se llegó por dichas investigaciones contradicen lo que el tomador de la póliza informó en el cuestionario referido, cuando en la pregunta: “ha consultado o estado en tratamiento médico por algún síntoma o enfermedad transitoria o crónica o defecto”, contestó NO. Y en la otra pregunta: “según su más leal saber o entender padece actualmente alguna enfermedad transitoria, crónica o defecto, contestó NO. Y a la tercera pregunta: “Sigue Usted actualmente cualquier tipo de medicación prescrito por su médico, contesto NO.
5. Por ello el tomador declaró falsamente su verdadero estado de salud, no permitiéndole a la compañía aseguradora hacer una verdadera evaluación del riesgo presentado, que de haber sido conocido no hubiera contratado o lo hubiera hecho en condiciones diferentes. Por ello se emitió la carta de rechazo a que alude la actora en su libelo de demanda.
6. Anexan misiva de la actora donde participa el fallecimiento.
7. Niega que la actora aparezca como tomadora de la póliza objeto de este juicio, ya quien aparece como único tomador es Omar Enrique Aumaitre Soto.
8. Aceptan que la prima correspondiente a dicha póliza fue cancelada oportunamente.
9. La notificación del fallecimiento se hizo 105 días después del fallecimiento del asegurado.
10. Es falso que la demandada no haya hecho entrega al asegurado de las condiciones de la póliza. El art 15 de la Ley del Contrato de Seguro da la solución en el caso señalado por el actor.
11. Es falso que las razones del rechazo de la demandada sean vagas. La reticencia y mala fe del tomador quedaron demostradas por médicos del Ministerio de Educación.
12. Tacha al testigo Dora Cristina Hernández Brito por amistad íntima; y respecto al testigo Adriana Romero Bueno, dice que al no ser médico cardiólogo, su declaración no sería pertinente, para testificar sobre el estado de salud de Omar Enrique Aumaitre Soto.
13. En el Capítulo III de su escrito, que titula “El Derecho”, transcribe el art. 13 de la Condiciones Particulares de la Póliza objeto de este juicio, así como los artículos 22 y 23 de la Ley. del Contrato de Seguros
14. Por todo ello pide que sea declarada la nulidad del contrato de seguro y desechada la demanda., concluyendo con el señalamiento de documentos y testigos y las conclusiones finales.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 10 y ss corre Cuadro-Recibo (8-Dic-2004) de la Póliza de Seguro de Vida Individual, objeto de este juicio.
La parte demanda no cuestiona la existencia de este contrato de seguro, ni su vigencia, para el momento de la ocurrencia del siniestro asegurado
2.-
Al folio 11y ss corren una serie de documentos representativos de Cuadro-Recibo de Seguro de Accidentes Personales, de Liberty Hogar, de Automóvil, lo cuales son contratos de seguros que no corresponden al que es objeto de este juicio, por lo que su comprobación no resulta pertinente a este litis.
3.-
Al folio 14 corre documento privado representativo de un contrato de financiamiento
La parte demandada reconoció el pago del seguro que es objeto de este juicio
4.-
Al folio 16 corre carta (14 de marzo de 2006) que la empresa de seguro demandada libró, rechazando la reclamación del pago de la póliza objeto de este juicio, traída a juicio por la actora y reconocida por la parte demandada.
Dicho rechazo se fundamentó en que el tomador o asegurado incurrió en falsedades y reticencias de mala fe cuando no declaró, al momento de tomar la póliza, el haber sido atendido en el año 1992 en el IPASME por presentar hipertensión arterial, configurando ello lo expresado en la cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza, que transcribe.
Esto es fue lo que argumentó en la contestación de la demanda.
Es bueno advertir que si las reticencias no fueran de mala fe o ésta no fuere probada—y la mala fe es necesario probarla—el derecho de la aseguradora se limitará a resolver el contrato o a ajustarlo, y si el siniestro sobreviene antes de que se produzca la resolución, la prestación de la compañía aseguradora se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (art.22 del Decreto Ley del Contrato de Seguros). Vale decir que no cabe la nulidad del contrato, salvo que hay habido mala fe en las reticencias.
5.-
Al folio 17 corre Acta de Defunción del señor Omar Enrique Aumaitre Soto, fallecimiento ocurrido el 01 de agosto de 2005, participación que hizo la misma parte acora en fecha 02 de agosto de 2005.
Queda probado entonces el hecho del siniestro asegurado, dentro del lapso de vigencia de la póliza.
6.-
Al folio 18 y ss corren en fotostatos copia de una libreta bancaria de la parte actora, emitida por Banesco; traída a los autos junto con el libelo de demanda.
Por ser un documento de tercero requiere para su apreciación la verificación a través del informe de prueba o del testimonio de su autor. Además de no decirse qué se pretende probar por medio de la misma,
7.-
Al folio 47 y ss corre en fotostato documento privado representativo de un Cuadro-Recibo de la Póliza objeto de este juicio.
Ya fue analizada anteriormente.
8.-
Al folio 70 corre un documento privado representativo de una Planilla de la Solicitud de la Póliza, que recoge el cuestionario que la demandada dice haberle hecho al asegurado.
Este documento traído a los autos por la parte demandada, fue desconocido por la parte actora en el Audiencia Preliminar.(folio 94) por no estar firmado por el asegurado.
9.-
Al folio 71 corre un documento privado representativo de la carta (15de Noviembre de 2005) que la actora le dirige a la compañía de seguros, participándole el fallecimiento de su esposo. Fue presentada por la parte demandada.
Se tiene por reconocida por la parte actora.
En ella se dice que su esposo fallece por shock cardiogénico al miocardio, en fecha 01 de agosto de 2005. Añade que por razón del suceso quedó bloqueada mentalmente, sufriendo de tensión alta, estando de reposo en su trabajo y que se incorporó hace quince días, por lo que no pudo hacer la notificación correspondiente del caso.
El art. 39 de la Ley del Contrato de Seguro dictamina:
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe(n) notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe(n), además, darán a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”
Entonces es carga probatoria de la parte actora demostrar que no hizo la participación del siniestro dentro de los cinco días de ocurrido el fallecimiento por causas ajena a su voluntad.
Pero nótese que aún cuando se compruebe el estado de shock que dice haber sufrido, ella reconoce haberse reincorporado a su trabajo quince días antes de la carta, siendo que el lapso para hacer la participación era de apenas cinco días hábiles, una vez que se reincorporó a su trabajo.
10.-
Al folio 72 y ss corre informe del investigador Rafael Emilio Aranguren P. quien dice que se entrevistó con una doctora del IPASME quien le dijo que le asegurado había sido atendido para controlar el colesterol.
Este documento debe ser controlado por la parte contraria, de acuerdo con el art. 431 CPC, por provenir de un tercero.
Además, consideramos que el solo hecho de ser atendido para controlar el colesterol, no significa que padezca una enfermedad, cuya reticencia configure mala fe.
11.-
Al folio 75 y ss hasta el folio 88 corren en fotostatos una serie de recaudos representativos de Reposo Médico expedido por el IPASME, los cuales necesitan ser adminiculado a la prueba de informe (art.433 CPC) o a la prueba testimonial (art.431 CPC) para darles valor probatorio; ya que provienen de terceros., como son los reposos médicos del IPSAME
12.-
Al folio 89 y ss corre, en fotostato, un documento representativo de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza objeto de este juicio, que fueron traídas a juicio por la parte demandada.
Para darle valor probatorio, de acuerdo con el art. 15 del Decreto-Ley de Contrato de Seguro, debe demostrarse que las tales condiciones corresponden al modelo de póliza que se encuentra en la Superintendencia de Seguros para el mismo ramo
13.-
Al folio 139 y ss corre acta del debate oral donde se recibió el testimonio. de la testigo ciudadana DORA CRISTINA HERNÁNDEZ BRITO, promovida por la parte atora. De su declaración se desprende que el señor Aumaitre no actuó de mala fe cuando tomó la póliza objeto de este juicio.; sin embargo la testigo afirmó que el esposo de la parte actora era su compadre, lo que le resta credibilidad a sus dichos.
14.-
Al folio 139 y ss corre acta del debate oral, donde se recibió el testimonio de la testigo ADRIANA ROMERO BUENO, promovida por la parte actora. De su declaración se desprende que el señor Aumaitre no actuó de mala fe cuando tomó la póliza objeto de este juicio. No obstante la testigo afirmó que los suegros de la parte actora vivieron un tiempo en casa de la testigo, por razón de la enfermedad de la suegra—madre del señor Omar Aumaitre—lo que le resta credibilidad a la declaración de la testigo, por la relación tan íntima que se crea por esa convivencia, por razón de enfermedad.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que la parte actora no comprobó que si bien no hizo la participación del fallecimiento en el plazo fijado en el art.39 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, ello se debió a circunstancias o hechos ajenos a su voluntad. Los testigos evacuados en el debate oral del juicio no mencionaron para nada la existencia de un estado de bloqueo mental y shock de la parte actora que mereció un reposo médico y que la habrían justificado demorarse en hacer la participación del siniestro; más bien, en su misma carta de participación del deceso, reconoce que tuvo quince días para hacer dicha participación, una vez que se reincorporó a su trabajo.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que presentó Elizabeth García de Aumaitre contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, c.a. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de febrero del año dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CASRTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS.
Nota:
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el anterior fallo por su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria