ASUNTO : AP31-V-2007-002620
El juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano KARIN YAMUR CHAKOUR, titular de la cédula de identidad N° 10.527.711, representado judicialmente por los abogados Fermín Ernesto Marcano García, Yudmilla Torres Bencomo, Rafael Trujillo González, Rocío Farías Cañas, Judith Mendoza y Marisol Marcano García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.153, 63.506, 2.425, 64.282, 64.153 y 109.369, en ese orden, contra el ciudadano LEON GARO KILIJIAN, titular de la cédula de identidad N° 8.284.780, representada por el abogado Rafael Medina Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.710, se inició por libelo de demanda incoado para su distribución el 12 de diciembre de 2007 y se admitió por auto del 19 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el N° 49, ubicada en la Calle Colombia, entre segunda y tercera transversal, urbanización Nueva Caracas, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que según consta en documento autenticado el 08 de agosto de 2002, dio en arrendamiento al ahora demandado el citado inmueble, por el precio de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) mensuales y por el plazo fijo de dos años, contados a partir del 20 de julio de 2002. Que era por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, consumo de agua, la línea telefónica 0212-8703329 y los gastos de conservación y limpieza.
Que el arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el servicio de agua, el servicio telefónico así como los cánones de arrendamiento de los meses que van desde julio de 2002 hasta noviembre de 2007, ambos inclusive.
Sobre la base de esos hechos y con fundamentos en el artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al arrendatario a los fines que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado; a pagar a título de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, los meses que se siguieren venciendo a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) hasta la total entrega del inmueble y la indexación monetaria que resulte de la citada suma de dinero.
El 18 de enero de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado y al primer día de despacho siguiente, es decir, el 21 de ese mismo mes y año, la parte demandada presentó escrito a través del cual contestó a la pretensión del actor.
En efecto, convino en la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y sobre el precio de la pensión de arrendamiento. Negó haber incumplido con el pago de los servicios de agua potable y teléfono. Que si bien es cierto que al tomar posesión del inmueble se le entregó la línea telefónica 0212-8703329, el inmueble cuenta con la línea 0212-8704439, que se encuentra solvente.
Respecto al servicio de agua potable, indicó que al recibir el inmueble mantenía una deuda por ese servicio de un millón trescientos treinta y dos mil ciento sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.332.162,12) y a los fines de evitar el corte del servicio llegó a un acuerdo de pago con hidrocapital al cual ha venido cumpliendo. Que el actor arrendó dos apartamentos que se encuentra en la parte superior sin servicio de agua y luz, por lo que el consumo de agua se carga a su medidor. Negó asimismo deber los cánones de arrendamiento indicados por el arrendador.
Que el arrendador en el mes de septiembre de 2006, le dijo telefónicamente que le depositara los cánones en una cuenta de su hermano Antonio Yamour en el Banco Fondo Común, lo que hizo desde el mes de octubre de 2006 hasta enero de 2008, incluso por una suma superior a la pactada originalmente ya que el arrendador lo amenazó que si no le pagaba la suma de un millón seiscientos mil bolívares mensuales, lo desalojaba del inmueble y luego le comunicó que no estaba dispuesto a pagar el sobreprecio, procedió a demandar.
Mediante escrito del 23 de enero de 2008, la parte actora alegó la extemporaneidad por anticipado de la contestación presentada por la parte demandada, dado que en vez de contestar al segundo día lo hizo al primero luego de haber sido citado formalmente.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos alegados por las partes, se tiene que la existencia de la relación arrendaticia, su aspecto temporal y el precio del canon, no son hechos controvertidos, por lo que no forman parte del debate probatorio, quedando en consecuencia por determinar si hubo incumplimiento de parte del arrendatario que lo conduzca a soportar las consecuencias alegadas por el actor.
Antes de conocer el mérito del asunto, pasa el tribunal a resolver previamente el alegato de la extemporaneidad por anticipado de la contestación que efectuare la parte demandada al primer día de despacho siguiente a su citación y no al segundo día de despacho como lo indica la norma que regula la materia.
En este sentido, se advierte a la parte que ese era el criterio que venía sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del principio de preclusión procesal. Sin embargo, a raíz de sentencia N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. Méndez Contra G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se abandonó el criterio de la extemporaneidad de la contestación anticipada, considerando válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. En la segunda de las citadas sentencias, la Sala, en su parte pertinente señaló:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas”.
Tal criterio lo asumió dicha Sala a tenor del criterio que ya venía sosteniendo la Sala Constitucional y en resguardo de los principios de la Constitución vigente y sobre todo en protección del derecho a la defensa y del orden publico, dado que ciertamente el ejercicio de ese derecho se manifiesta primordialmente cuando se acude al proceso a contestar a la demanda, situación en que está interesado el orden público.
Como en todo caso, debe atenderse a la situación particular, observa el Tribunal que si bien es cierto que en este caso, la parte demandada acudió al proceso a contestar a la pretensión del actor al primer día de despacho luego de su citación y no al segundo, como fue emplazado, no se puso en riesgo el derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que no propuso cuestiones previas, a las cuales pudiera haber formulado alguna objeción. Siendo así, debe reputarse como válida la contestación efectuada por la parte demandada.
Respecto a la impugnación de a cuantía, debe advertirse el reiterado criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la carga de la parte impugnante de aportar los elementos de convicción para soportar su alegato. En todo caso, no tiene razón la parte demandada cuando señala que debe sumarse todos los cánones alegados como insolutos, cuando el propio Código de Procedimiento Civil, establece el criterio para estimar el monto de la demanda cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado. Siendo así, se rechaza tal impugnación.
TERCERO
Sobre el mérito, la parte actora junto al libelo de demanda aportó documento autenticado el 08 de agosto de 2002, relativo al contrato de arrendamiento antes reconocido, celebrado por dos años fijos contados a partir del 20 de julio de 2002 al 20 de julio de 2004. Tal instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido.
Asimismo, la parte actora produjo Inspección Judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sendas actas levantadas en fecha 28 de noviembre de 2007, la primera en la oficina comercial de Hidrocapital, ubicado en el Nivel Mezzanina del Centro Comercial Los Chaguaramos, dejó constancia que el servicio de agua prestado al inmueble objeto del presente litigio, identificado NIC 1075176, se encontraba inhabilitado y que el usuario presentaba una morosidad de dos millones novecientos treinta y tres mil ciento dieciséis bolívares con 61/100 (Bs. 2.933.116,61) y una deuda por acuerdo de plazo de tres millones ciento setenta y tres mil ochocientos dieciocho bolívares con quince céntimos (Bs. 3.173.818,15).
En la segunda, levantada en la oficina comercial de CANTV, ubicada en la avenida Teresa de La Parra, urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia que el número telefónico 0212-8703329, se encontraba asignado a la ciudadana YAMEIN PINEDA por haber sido suspendido por deuda en fecha 07 de julio de 2001, encontrándose para esa fecha asignado al ciudadano KARIN YAMOR, por el inmueble distinguido con el N° 49, situado en la calle Colombia entre 2° y 3° avenida. Estas inspecciones se aprecian de conformidad con la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 34 ”a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas es causal de desalojo, siendo el pago de la pensión de arrendamiento, una de las principales obligaciones del arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1592 del Código Civil.
Ciertamente, sólo se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato verbal o por escrito a tiempo a tiempo indeterminado, cuando medie una de las causales taxativamente indicas, dentro de las cuales se encuentra la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y no por la falta de pago de servicios o cualquier otra causal convenida por las partes, caso en los cuales, según el parágrafo Segundo de esa norma, deja a salvo las acciones que pudiere ejercer la parte de acuerdo al derecho común.
El pago como hecho negativo indefinido constituye una carga que debe cumplir el demandado, puesto que la parte actora sólo tiene la de probar la fuente de tal obligación, que en el caso de autos, es un hecho convenido y por ello, no sujeto a pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00877 del 20 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-418, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, al analizar la naturaleza de las planillas de depósitos bancarios, señaló que no se tratan de documentos emanados de terceros, sino que entra dentro de la categoría de documentos tarjas. En efecto, indicó:
“En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”… Omissis..
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas…Omissis…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez (sic) de permitir la determinación de su autoría…Omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio..”
De lo parcialmente trascrito, que el Tribunal comparte, tenemos que las planillas de depósitos bancarios no son instrumentos privados emanados de terceros, y por tanto no sujetos a la ratificación en juicio para su eficacia probatoria, sino que cumplen las características de las tarjas, que se encuentran dentro del género documentos.
En este sentido, se observa que la parte demandada a los fines de demostrar la solvencia en la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, promovió doce (12) documentos consistentes en copias al carbón de depósitos bancarios del Banco Fondo Común y once (11) originales de documentos privados relativos a recibos sin números, los cuales fueron desconocidos por la parte actora y habiendo la parte demandada promovido la prueba de cotejo, no hizo lo conducente a los fines que se evacuara, razón por la cual debe desecharse del proceso tales documentos privados.
Respecto a las copia al carbón de las planillas de depósitos, de acuerdo al criterio antes trascrito parcialmente, se valora de según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, mereciendo fe que en fechas: 06/10/2006, 22/11/2006, 19/01/2007, 11/04/2007, 05/06/2007, 10/07/2007, 07/08/2007, 04/09/2007, 10/10/2007, 12/11/2007, 12/12/2007 y 09/01/2008, efectuó depósitos a favor del ciudadano Antonio Yamour, por las sumas de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000), cada uno, excepto la de fechas 22/11/2006, 19/01/2007, 11/04/2007, que son por las sumas de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000), un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.0009 y un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000), respectivamente.
De esos depósitos, el último resulta impertinente, dado que se correspondería al mes de diciembre de 2007, que no es discutido en este caso. Sin embargo, al menos los depósitos por los siete meses anteriores, es decir, desde junio a diciembre de 2007, fueron hechos consecutivamente, y que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, se debe reputar que es por mensualidad vencida, teniéndose en consecuencia que esos depósitos se corresponden con los meses de mayo a noviembre de 2007.
De la actitud procesal asumida por la parte actora, debe tenerse que dichos depósitos se hicieron en la cuenta de una persona autorizada por el arrendador, como lo alegó la parte demandada, pues al respecto, el actor nada dijo, a pesar de ser una persona con su mismo apellido.
En tal sentido, si bien la parte actora alegó la insolvencia en las pensiones de arrendamiento de los meses que van desde julio de 2002 hasta noviembre de 2007, cuando por máximas de experiencia, un arrendador que actúa como un buen padre de familia, no dejaría pasar tanto tiempo para intentar una demanda de este tipo, ante la morosidad del arrendatario, considera el tribunal que en este caso, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 1296 del Código Civil, según el cual:
“Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Se trata de una presunción iuris tantum, que favorece al demandado y lo dispensa de su prueba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1387 eiusdem, de allí que corresponde a la parte actora desvirtuar esa presunción legal, so pena que surta sus efectos a favor de quien se establece y no lo hizo.
Como se apuntó arriba, la insolvencia en el pago de servicios no constituye causal de desalojo, como sí pudiera ser causal de cualquiera otra pretensión. En cuanto a las pensiones, quedó establecido de acuerdo a las planillas de depósitos bancarios antes analizados y de la presunción legal, que la parte demandada se encuentra solvente en los mismos. En efecto, con los depósitos bancarios probó el pago de las pensiones que van desde mayo a noviembre de 2007 y con ello, la presunción de pago de las anteriores, según se ha analizado, motivo por el cual, la pretensión de desalojo no puede prosperar.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano KARIN YAMUR CHAKOUR contra el ciudadano LEON GARO KILIJIAN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo la(s) 12:29 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
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