ASUNTO: AP31-M-2007-000155
El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda para su distribución el 28 de septiembre de 2007, por el BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal Instituto Bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 7-A, en fecha 21 de enero de 1956, representado judicialmente por el abogado Franklin González Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.440, contra la ciudadana NELLY NICOLASA SANABRIA BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.434.712, asistida por la abogada Ana Salina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.635, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, se admitió mediante auto de fecha 2 de octubre de 2007.
En fecha 31 de enero del presente año, se recibió diligencia constante de dos (2) folio útiles, presentada por la ciudadana Nelly Nicolasa Sanabria Blanco, asistida por la abogada Ana Salina, en su condición de parte demandada y por otra parte la representación judicial de la parte actora Franklin González Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.440, mediante la cual celebraron contrato de transacción judicial en los términos que parcialmente se transcriben
-I-
Primero: la demandada manifestó adeudar al Banco Exterior, C.A., la cantidad de seis mil ochenta y cuatro con treinta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 6.084,33), cantidad que comprende la obligación principal demandada, intereses de financiamientos e intereses de mora hasta el 31 de enero de 2008, a los fines de cancelar la cantidad mencionada de la siguiente manera: una cuota por la cantidad de mil ochocientos veinticinco con treinta bolívares fuertes (Bs. F. 1.825.30), para ser cancelada en efectivo en la misma fecha, es decir, el 31 de enero de 2008, quedando cancelados de manera total y definitivo los intereses de financiamiento y de mora redilados del capital demandado, el saldo restante de la suma convenida, es decir, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 4.259), conviniendo en cancelarlo en ocho cuotas iguales y consecutivas por la suma de quinientos treinta y dos con treinta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 532,38), para ser canceladas el 29 de febrero de 2008; 31 de marzo de 2008; 30 de abril de 2008; 31 de mayo de 2008; 30 de junio de 2008; 31 de julio de 2008; 31 de agosto de 2008 y 30 de septiembre de 2008, los cuales hará mediante depósito en la tarjeta de crédito Master Card, Banco Exterior, signada con el No. 5470-3269-2226-0491.
Segundo: la demandada podrá cancelar anticipadamente las cuotas de pagos señalados en el convenimiento, es decir, cancelarlas antes del vencimiento pactado para el pago de éstas y el número de ellas que quiera cancelar hasta poder pagarlas todas. Igualmente, conviene en cancelar el diez por ciento (10%) de honorarios profesionales, de la cantidad adeudada para la oportunidad en el supuesto de la ejecución, así como los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución y todas las incidencias procesales derivadas de la misma. Igualmente conviene en forma expresa que la falta de pago de una de cualquier cuota o pago señalado en las fechas indicadas dará derecho a la parte demandante a exigir en forma inmediata, la cancelación de la totalidad del pago convenido por considerar perdido el beneficio de los términos acordados y en consecuencia, se tendrá la obligación como plazo vencido, líquida y exigible, dando derecho a la parte actora a solicitar la inmediata ejecución.
Tercero: asimismo, la parte demandada convino que se mantenga vigente hasta el total y definitivo cumplimiento del presente acuerdo, cualquier medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal. Igualmente, la parte demandada acepta para el caso de ejecución, la parte actora podrá continuar con el procedimiento y los bienes que fueren embargados sean llevados a remate con la intervención de un único perito designado por el tribunal. Igualmente, se la demandada se comprometió al pago de los intereses de mora, en el caso de producirse ésta, la cual sería a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
-II-
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 66 y 67 corre inserta la transacción celebrada por las partes, a fin de poner fin al juicio.
En razón de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así pues, de las actas se pueda evidenciar que la parte actora estuvo representada por el abogado Franklin González Alfonzo, y la demandada compareció debidamente asistida de abogado, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Las normas de los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso que nos ocupa las partes teniendo expresa facultad para ello y para disponer del derecho en litigio, manifestaron poner fin al juicio mediante recíprocas concesiones, en el cual no se discutían derechos indisponibles, resulta forzoso homologarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte la homologación a la Transacción celebrada por las partes del presente juicio, en fecha 31 de enero de 2008, y así expresamente se decide.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
En esta misma, fecha siendo las 10:32 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
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