REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
195° y 147°
PARTE ACTORA: FULGENCIO CARIAS REYES y OLGA ESTEBAN DE CARIAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cédulas de identidad No.V-2.934.278 y 11.229.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRNA CHE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.413.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSWARD GARCIA FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº75.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA LOROÑO DE MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº1.586.
MOTIVO: DESALOJO del cual es objeto el inmueble que a continuación se identifica: “Avenida Principal del Nuevo Barrio La Providencia de la Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Nº28, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Sentencia Definitiva

a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la parte actora alega que celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana MIRNA CHE y que dispusieron como canon de arrendamiento la suma de Bs.1.700,oo; canon que dejó de pagar la demandada desde marzo de 2004. Por su parte la demandada por medio de apoderado, alegó no ser cierto que exista contrato de arrendamiento verbal entre las partes.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 23 de marzo de 2007, se presentó la demanda por Desalojo a distribución, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Con los recaudos presentados; en fecha 27 de marzo de 2007, se admitió mediante auto la presente demanda, por el procedimiento breve (folios 20 y 21). Se libró compulsa del libelo que contiene la demanda de Desalojo, y junto a la orden de comparecencia se entregó a alguacilazgo para que practicara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2007, se reformó la demanda, únicamente en relación con el domicilio del actor; procediéndose a la admisión de tal reforma el 29 de junio de 2007.
Consta al folio 35, diligencia de alguacilazgo en la que en fecha 30 de octubre de 2007, se informó que una vez entregada la compulsa de citación a la parte demandada, ésta se negó a firmar; y posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2007, el Secretario del Juzgado dejó constancia de haber complementado la citación conforme dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; verificándose en forma integra la citación de la parte demandada.
En la oportunidad procesal, la parte demandada contestó la demanda negando los hechos (06 de diciembre de 2007).
Durante el lapso para promover pruebas, sólo la parte accionada hizo uso de tal derecho, presentando documentos y proponiendo testigos.

II. PARTE MOTIVA

a) Alegatos de la actora:
La representación judicial accionante aduce que sus representados son propietarios del inmueble constituido por el Nro.28, de la avenida Principal del nuevo barrio La Providencia, del Cementerio, en la parroquia Santa Rosalía de municipio Libertador.
Que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento verbal a la ciudadana MIRNA CHE, fijando el canon de arrendamiento en MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,00), y que la parte demandada dejó de pagar los cánones desde marzo de 2004 que constituyen 23 meses insolutos.
Por ese motivo demanda el desalojo por la causal del literal “a” del art.34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.




b) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada por medio de su apoderado judicial, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Igualmente negó ser cierto que su representada haya celebrado contrato de arrendamiento “verbal” alguno con los demandantes; negando a su vez que deban pensiones de arrendamiento dado que no existe relación contractual.
La representación judicial demandada, invoca la propia confesión del actor cuando señala que tienen más de 20 años infructuosos sin comunicarse con MIRNA CHE, lo que contradice según su decir, con el alegato del libelo que aduce que celebró contrato verbal (sin indicar fecha) y además se contradice también con el alegato que su representada tiene casi dos años sin pagar los cánones.
Desconocen la propiedad que tienen los demandantes sobre el inmueble objeto de litis.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Así las cosas, luego de analizados los alegatos de las partes, los hechos controvertidos son:
1) La propiedad del inmueble
2) La existencia de la relación arrendaticia verbal entre actores y demandado;
3) La mora en el pago de las pensiones de arrendamiento desde marzo de 2004.
En consecuencia, será sobre estos hechos litigiosos sobre los que recaerá la prueba de juicio, a saber:
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de ellos, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 Código de Procedimiento Civil, con la premisa que, solo la parte demandada promovió pruebas; mientras que la actora, sólo se valió de los medios que agregó al libelo.

- Pruebas de la parte demandante.
1.- Con el libelo de demanda a los folios 09 al 14, produjo copia simple del documento registrado mediante el cual los demandantes adquirieron en propiedad el inmueble identificado en juicio. Este documento al constituir copia fotostática de instrumento público, y al no haber sido impugnado por la demandada, se tiene como fidedigno, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para demostrar la cualidad de propietarios alegada por los demandantes.
2.- Folios 15 al 20, cursa inspección ocular efectuada por el Juzgado Noveno de esta misma jerarquía y territorio. Este medio por ser documento judicial de una actuación extra litem en principio se tiene por indicio conforme dispone el art.510 del Código de Procedimiento Civil, pero al adminicular su contenido con el supuesto contrato de arrendamiento, se establece con claridad que la notificada de la misión por el tribunal (Morela Navarro) según acta del folio 18, manifestó “…no tener contrato alguno que acredite su permanencia en el inmueble…”, lo que a juicio de quien decide, no es prueba pertinente y conclusiva para probar que exista un contrato verbal entre los demandante y la ciudadana MIRNA CHE. Por ese motivo se desecha del proceso.
- Pruebas de la parte demandada:
La demandada en la oportunidad procesal presentó lista de testigos, los cuales admitió el tribunal, pero no fueron evacuados por no hacerse presente en la oportunidad fijada ninguno de los testigos.
Respecto al título supletorio cursante a los folios 48 al 51, debe desecharse porque los medios de pruebas tienen que guardar relación con lo alegado, y el demandado no alegó que sea titular de tales bienhechurías, en tanto se desechan por ilegales, porque se quiere probar un hecho no alegado.

DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
I
Quedan verificados luego del debate probatorio los siguientes hechos:
1.- Que los demandantes son propietarios del inmueble identificado en el documento público presentado en copia simple.
2.- Que por inspección extra litem se probó que el inmueble identificado en esa acta, se encuentra ocupado por la ciudadana MORELLA NAVARRO y grupo familiar.
II
Analiza quien decide, que no hay pruebas fehaciente que demuestre la existencia de un contrato verbal por el que se haya estipulado el pago de Bs.1.700,oo ya que no acreditó el demandante la plena prueba de los derechos invocados como exige el art.254 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no existiendo prueba testimonial, ni inspección en juicio, ni documento alguno que acredite el pago de canon alguno por el inmueble, ni recibo alguno, debe el demandante sucumbir en la litis por no cumplir con la carga probatoria establecida en el art.506 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue FULGENCIA CARIAS REYES y OLGA ESTEBAN DE CARIAS en contra MIRNA CHE, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas procesales, por haber sido vencido totalmente en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). 195° y 147°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. FRANCRIS D. PÉREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, y se dejo constancia en la nota diario Nro. 19.
EL SECRETARIO




Exp. N°AP31-V-2007-000267
LAPG/FDPG/