REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE NºAP31-V-2007-000678
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA GUERRA PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº11.739.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO HERNANDEZ, VESTALIA HURTADO DE QUIROS, VESTALIA QUIROS HURTADO e INGRID BORREGO, abogados en ejercicio inscritos ante el IPSA bajo los Nº6.277,19.873,41,687 y 55.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL JAROUA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº11.559.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MEDINA NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrito ante el IPSA bajo el Nº6.277,19.873, 41,687 y 55.638, respectivamente.
Sentencia definitiva
a.) Del planteamiento de la controversia.
La demandante aduce que quien ejercía su tutela cuando era menor de edad, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano GABRIEL JAROUA en la que se fijó un año de duración desde el 07 de noviembre de 1984 y que se convirtió en un contrato sin determinación del tiempo al vencerse y mantenerse las condiciones iniciales. Que al alcanzar la mayoría de edad, las partes convinieron un aumento a la suma de Bs.400.000,oo por cada mes y que el inquilino adeuda los cánones correspondientes desde los meses de diciembre de 2005 a agosto de 2006. Por su lado, la demandada reconoce la existencia del contrato inicial, pero niega que se haya convenido en el aumento del canon como señala la actora.
b.) Desarrollo del procedimiento.
Se inició el presente caso, luego de presentado libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos, en fecha 10 de mayo de 2007; y sometida a la Distribución de Ley, quedó la causa asignada a este Juzgado Octavo de Municipio.
Mediante auto expreso de fecha 22 de mayo de 2007, se admitió el juicio sustanciándose conforme a las normas del procedimiento breve de acuerdo a lo ordenado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego de distintos trámites tendentes a la citación de la parte demandada, compareció el accionado quien se dio expresamente por citado en fecha 19 de noviembre de 2007, constituyendo apoderado judicial mediante poder apud acta.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante del demandado, convino en algunos de los hechos descritos en el libelo de demanda, como también negó y rechazó que el canon de arrendamiento sea el alegado por la actora y asimismo negó y rechazó el incumplimiento y morosidad aducido por la demandante.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes lo ejercieron pretendiendo demostrar sus alegatos y afirmaciones.
II. PARTE MOTIVA
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la controversia, según alegatos de ambas partes, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 CPC:
- Alegatos de la parte demandante:
Alega la parte demandante que es propietaria del apartamento 12B, ubicado en el piso 12 del Edificio Morichal, situado en la Avenida José Antonio Páez de El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador. Que su condición de propietaria le fue transmitida por suceder a sus progenitores Héctor Luis Guerra Bravo y Josefina Coromoto Padilla.
Que siendo menor de edad, su curadora Emma Silva según recaudos que produjo, en fecha 07 de noviembre de 1984, celebró contrato de arrendamiento con el demandado Gabriel Jaroua, sobre el inmueble antes descrito.
Que se fijó un lapso inicial de un (1) año desde la referida fecha, y que vencido el mismo, las partes podrían pedirse mutuamente prorrogarlo. Que a pesar de esa previsión, el contrato continuó en el tiempo sin que se haya suscrito otro, convirtiéndose en un contrato sin determinación del tiempo.
Que al alcanzar la mayoría de edad, convino en aumentar el monto del canon en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (hoy 400,oo Bs.F) y que el demandado no ha cumplido su obligación de pago desde diciembre de 2005 al mes de agosto de 2006.
- Alegatos de la parte demandada:
Al momento de contestar la demanda, el accionado por medio de su apoderado convino en ser arrendatario del inmueble; y que el contrato se indeterminó por efecto del tiempo.
Convino en la fecha de celebración del mismo, pero negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento fuera la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF400,oo); y que haya dejado de pagar los meses de diciembre de 2005 en adelante, expresando que es del conocimiento de la demandante que los mismos se encuentran consignados a favor de ésta ante el “Juzgado de Consignaciones” a razón de la suma indicada en el contrato.
DE LOS HECHOS EN LITIGIO
Reconocido entonces la condición de arrendador y arrendatario respectivamente, los controvertidos se reducen a
A) Cuál es el monto fijado como canon de arrendamiento mensual.
B) Si existe mora en el pago de las pensiones de arrendamiento desde diciembre de 2005 por parte del arrendatario.
ANALISIS PROBATORIO
Con fundamento a los hechos alegados, las partes deben probar cada una de sus respectivas afirmaciones de hecho como dispone el artículo 506 CPC, y sobre los hechos controvertidos debió recaer su intención probatoria.
a.) Pruebas de la parte demandante
Junto al libelo de demanda produjo los siguientes medios probatorios:
1. Fotocopia simple cursante de los folios 08 al 14, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Dicho instrumento autenticado no fue tachado por la parte demandada, más si aceptado por ella, y conforme a lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido.
Dicho medio tiene pleno valor de pruebas por ser además pertinente para demostrar la condición de arrendador de la parte actora; así como de inquilino del demandado; que a su vez ha sido aceptado por las partes y no constituye un hecho litigado.
Otro hecho resaltado es que la duración del contrato fue por un año fijo previéndose que si las partes no comunicaban su voluntad por escrito de prorrogarlo, debería entregarse el inmueble en 6 meses. Es el caso que por mantenerse el uso del mismo, se indeterminó en el tiempo.
2. Documento registrado (Folios 24 al 29) relativo a la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Dicho instrumento al no ser impugnado en forma alguna por la demandada, se tiene como fidedigno y como legalmente promovido conforme a lo regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este medio se valor con pleno valor por ser además pertinente para demostrar la condición de propietaria que asiste a la demandante y por ende, su capacidad de disponer del bien.
En la oportunidad de promover pruebas, la accionante promovió:
3. Fotocopia simple de contestación a la demanda que hiciera la misma parte demandada en otro juicio sustanciado ante el Juzgado Séptimo de esta Jerarquía y Territorio. El mismo al no haber sido desconocido o atacado por la parte contra quien se produjo, y siendo copia simple de instrumento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y como legalmente promovido.
Respecto a la confesión alegada por el promoverte sobre las afirmaciones efectuadas por el demandado, puede apreciarse que en dicho escrito expuso inicialmente hechos que efectivamente constituyen confesión espontánea sobre los hechos discutidos:
“…La demandante Carolina Guerra desde hace varios años ha venido cobrándome el alquiler del inmueble de marras por montos superiores a los legalmente establecidos, que en presente caso, fueron establecidos en el propio cuerpo del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), …”
Incluso alega el demandado en el mismo escrito que por ese “cobro” la demandante incurrió en un delito, lo que hace concluir a quien decide que se consumó la acción de cobro (del arrendador) con la de pago (del arrendatario).
Más adelante expone el mismo demandado:
“…Como puede notarse el canon de arrendamiento establecido legalmente por las partes al momento de suscribir el Contrato se estipulo en la suma de CINCO MIL (sic) Bolívares y de acuerdo a lo expresado en el libelo el canon de arrendamiento actual que cobra la demandantes es de CUATROCIENTO (sic.) MIL (sic) Bolívares”.
Por lo señalado, para este juzgador constituye una confesión a tenor de lo establecido en el art.1401 del Código Civil, dándose pleno valor de pruebas sobre la confesión efectuada en otro tribunal, en el escrito de contestación de demanda (folios 78-80).
4. Fotocopia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de esta Jerarquía y Territorio. La misma al ser producida en copia simple y no haber sido impugnada por la parte contra quien se produjo, se le confiere valor de plena prueba al analizarlo conforme a las previsiones del 429 del CPC. Siendo que el mismo constituye cosa juzgada formal, con efectos para las partes de aquel juicio, que presentan la misma identidad con la de la causa que sentenciamos en este despacho; el mismo es pertinente para demostrar que ciertamente como indicó ese tribunal, la autonomía de voluntad de las partes, permite las variaciones consentidas de mutuo acuerdo por arrendador e inquilino, salvo que exista regulación del inmueble arrendado.
5. A los folios 89 al 91, produjeron fotocopias simples de recibos que según el promovente fueron presentados por la demandada en expediente del “Tribunal de Consignaciones”. Al revisar tales recaudos se debe hacer el siguiente análisis:
En principio no habría constancia que tales recaudos estuvieren producidos en el expediente de consignaciones como afirma la accionante, pero es el caso que al revisar exhaustivamente las actas procesales, aparece que a los folios 101 al 115 copias certificadas del expediente de consignaciones llevado ante el juzgado 25º de Municipio, en los que puede observarse los mismos recibos emanados de la ciudadana Carolina Guerra en señal de pago de los meses allí indicados. Siendo facsímiles de documentos contenidos en expediente judicial, en tanto públicos, pueden producirse en cualquier momento, antes de sentencia de segunda instancia (art.520 CPC)
Ahora bien, al estar certificadas las copias conforme dispone el art.1384 del Código Civil, se deben tener como legalmente producidas, y respecto su pertinencia, con respecto a los recibos a razón de Bs.400.000,oo (hoy 400 Bs.F) si bien emanan del propio actor quien no desconoció su firma ni impugnó el contenido de tales recaudos, deben valorarse como indicio al adminicular su contenido con la confesión espontánea que hace el mismo inquilino cuando afirma que se le cobró la suma de Bs.400.000,oo lo que denota que, al pagar los meses de agosto, septiembre, octubre de 2004 está produciendo prueba en su contra, al demostrar que si existía convenimiento por ese monto, pues de otro modo no debió pagarlos. Luego, que haya decidido continuar pagando el monto anterior del contrato, es otra cosa.
Indicios concordantes que se tiene a tenor de lo previsto en el art.510 del Código de Procedimiento Civil.
6. A los folios 92 al 100, cursa fotocopia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La misma al ser producida en copia simple y no haber sido impugnada por la parte contra quien se produjo, se le confiere valor de plena prueba al analizarlo conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, del dispositivo de la misma, sólo puede colegirse que fue ratificada la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de este Territorio; fallo éste que ya fue valorado por quien sentencia.
b.) Pruebas de la parte demandada
1. Promovió a los folios 65 al 73, recibos de depósitos bancarios efectuados en beneficio de Carolina Guerra, en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este juzgador debe ceñirse en la valoración de esta prueba a determinar que tales comprobantes bancarios no demuestran por si solos que las consignaciones se realizaron cumpliendo los trámites necesarios previstos en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo se les otorga valor de indicios al adminicular su contenido con la prueba de informes que envió el juzgado 25º de Municipio, que certificó que tales recibos guardan relación con cada consignación efectuada por el inquilino.
Sin embargo, lo más que puede probar tales recibos es que el arrendatario esté depositando a razón de Bs.5.000,oo pero es un hecho probado en autos, que existen pagos personales que efectuó el arrendatario al arrendador a razón de Bs.400.000,oo, lo que constituye prueba en su contra que el arrendatario esté depositando por los montos anteriores.
2. Promovió prueba de informes consistente en requerir del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente Nº2004-7719; así como requirió de tal despacho informar si los recibos de depósitos de cuenta analizando en el párrafo precedente se corresponde con las consignaciones de los meses de diciembre de 2005 a agosto de 2006. Las resultas de la prueba de informes, fueron recibidas y agregadas al expediente el día 21 de enero de 2008; y se informó al Tribunal que efectivamente ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio existe el expediente 20047719 iniciado por Gabriel Jaroua como arrendatario a favor de Carolina Guerra; así como que quien efectuó los depósitos fue Gabriel Jaroua y que los mismos corresponden respectivamente a los meses de diciembre de 2005 a agosto 2006.
A tal medio se le concede valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el art.433 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
De la narrativa que antecede; así como del análisis probatorio, quedó demostrado:
I.
1.) Que existe un contrato de arrendamiento autenticado entre quien ejercía como curadora de la hoy demandante actuando como arrendador y el ciudadano GABRIEL JAROUA actuando como arrendatario.
2.) Que en ese contrato se acordó un canon por la suma de Bs.5.000,oo
3.) Que por sentencia definitiva se precisó que las partes tiene la libertad de hacer aumentos del monto del canon siempre que el inmueble no esté sometido a regulación de alquileres.
4.) Que constan recibos emanados de la arrendadora y producidos por el propio arrendatario, que acreditan que el inquilino pagó la suma de Bs.400.000,oo por los meses correspondientes a los períodos de agosto a septiembre, de septiembre a octubre y de octubre de noviembre de 2004.
5.) Que el inquilino comenzó a consignar ante el Tribunal 25º de Municipio a favor del arrendador, en fecha 30 de noviembre de 2004.
II.
Todo esto hace concluir que cuando el mismo arrendatario trajo prueba en contra (recibos del arrendador) que acreditan que pagó como inquilino y que aquél como arrendador recibió por montos de Bs400.000,oo los meses arriba indicado, es obvio que si había acuerdo respecto el monto. Así pues como también quedó probado el inquilino pagó hasta el mes de octubre de 2004 a razón de Bs.400.000,oo, luego, que el arrendatario en forma unilateral a partir de noviembre de 2004 consignara a razón de Bs.5.000,oo lo hace incurrir en mora respecto a la diferencia de todos los meses posteriores.
Habiéndose verificado entonces que la parte demandada, no demostró haber pagado las pensiones de arrendamiento demandadas, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil, y habiéndose demostrado el valor de las pensiones de arrendamiento por BsF400; como consecuencia del incumplimiento de la parte accionada, la demanda de desalojo presentada por CAROLINA GUERRA en contra de GABRIEL JAROUA debe prosperar en derecho y así expresamente se declara.
De igual forma, deberá pagar la parte demandada a la actora, la diferencia de BsF396, por cada pensión de arrendamiento reclamada por la demandante.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue CAROLINA GUERRA PADILLA contra GABRIEL JAROUA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara procedente el desalojo del inmueble y se condena a la parte demandada GABRIEL JAROUA, a hacer la entrega material a la parte actora libre de bienes y personas del siguiente inmueble: APARTAMENTO 12-B, UBICADO EN EL PISO 12 DE LAS RESIDENCIAS EL MORICHAL, SITUADO EN LA AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ, URBANIZACION EL PARAISO.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF 3.564,oo) como diferencia en los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y hasta agosto de 2006, ambos inclusive.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal es menester la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
Abog. FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En esta misma fecha, y siendo las 2:30 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 30.
EL SECRETARIO.
LAPG-FP
Exp. Nro.AP31-V-2007-000678.
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