REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º

DEMANDANTES: ISABEL CARPIO FARIAS y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-986.049 y V-1.527.450 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.735 y 8.479, respectivamente.-
DEMANDADO: PROMOCIONES CRETA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el N° 48, Tomo 51-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Actúan en su propio nombre y representación.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO AZPURUA GASPERI, AZMY ABDULHADI SALEH y CARLOS GOTTBERG TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.733.073, V-1.877.285 y V-6.255.546 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.885, 5.263 y 51.871, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante presentación de escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por los abogados ISABEL CARPIO FARIAS y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, antes identificados, el cual es presentado en fecha 19 de octubre de 2006.
En fecha 20 de octubre de 2006, se aperturó el respectivo cuaderno de Estimación e Intimación de Honorario, procediendo este Tribunal en esa misma fecha a la admisión de dicha demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.


Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2006, compareció la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, quienes consignaron escrito de oposición a la Intimación de Honorarios Profesionales que le fue interpuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2006, este Tribunal por error involuntario fija mediante auto el lapso para que las partes comparezcan y efectúen el nombramiento de los retasadores, sin haber dejado transcurrir el lapso de diez (10) días establecidos en el auto que admite la Intimación, el cual debió computarse desde la fecha de la oposición, por lo que este director del proceso mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, declaró la nulidad del auto de fecha 24 de noviembre de 2006, así como nulos los actos procesales posteriores, ordenándose la reposición de la causa al estado de volverse a pronunciar respecto a la Constitución del Tribunal de retasa, una vez notificadas las partes.

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de la parte intimante tendente a gestionar la notificación para la constitución del tribunal de retasa, luego del auto de fecha 13 de diciembre de 2006, por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 13 de diciembre de 200, la perención se consumó el día 13 de diciembre de 2007. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados ISABEL CARPIO FARIAS y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, contra la empresa PROMOCIONES CRETA, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. FRANCRIS PÉREZ G.
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 5.-
EL SECRETARIO

ABG. FRANCRIS PEREZ G.


Exp. Nro. 4507.-
LAPG/FPG/CD,1.-