REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CLINICA PIEDRA AZUL C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2001, bajo el N° 65, tomo 555-A-Qto.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RADIOLOGIA ESPECIALIZADA RADESCA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el N° 60, tomo 63-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARCANO MALDONADO y JUSTO MORAO ROSAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.725 y 3.316, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Sentencia definitiva.

a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando la parte actora alega que en fecha 04 de octubre de 2004, celebró una convención denominada contrato de servicios con la firma Mercantil RADIOLOGIA ESPECIALIZADA RADESCA, C.A., para el servicio de diagnóstico por imágenes y/o radiología de toda la clientela de la Clínica Piedra Azul, C.A., y que la misma ha incumplido en sus obligaciones contractuales asumidas. Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente litis, no compareció a ejercer su defensa, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 01 de diciembre de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
Consignado los recaudos fundamentales objeto de la demanda y admitida la misma por los trámites del Procedimiento Breve, en fecha 20 de diciembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha quince (15) de enero de 2007, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Francris Pérez Graziani, y así mismo, se libró compulsa de citación conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirada por la apoderada judicial en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a consignar resultas de citación y a su vez solicitar la citación por correo certificado (folio 46).
Constan que el veintiséis (26) de junio de 2007, se ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (folio 53).
En fecha 19 de julio de 2007, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de la práctica de la misma (folio 57).
En fecha 31 de julio de 2007, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, quien mediante diligencia procedió a consignar copia simple y original del aviso de recibo y notificaciones judiciales N° 118041, siendo agregados dichas resultas por este Tribunal a los autos en fecha 07-08-2007, sin cumplir. (Folios N° 58, 59, 60 y 61).
En virtud de que la persona que debía recibir la citación por vía de correo certificado no firmó el recibo de la misma ni se identificó, a petición de la apoderada judicial accionante, este tribunal libró oficio Nro.12.320 del 16 de noviembre de 2007 advirtiéndole a los representantes legales de la empresa demandada, las consecuencias jurídicas de rehusarse a firmar el recibo de la citación, todo a tenor de lo establecido en los arts.221 y 222 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, conforme a los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 03-10-2007, se ordenó insistir en la practica de la citación por correo certificado y a su vez desglosar aviso de recibo y remitirlo mediante oficio a la parte demandada. (65 y 66).
Cumplido lo anterior, consta que en fecha 19 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, quien mediante diligencia procedió a consignar copia simple del aviso de recibo N° 118623, así como copia del oficio N° 12.302, librado a la firma Radiología Especializada Radesca, C.A., ambos debidamente firmados y sellados en señal de recibo (folios 68, 39, 70 y 71).
En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió por secretaria original del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 118623 (folio 72).
Luego de la citación de la demandada (19-11-2007), comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, y no consta que la demandada haya contestado la demanda en la oportunidad de ley, consumada el día 21 de noviembre de 2007.
En fecha 17 de diciembre de 2007, compareció por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en cinco (5) folios útiles escrito de prueba y cuatro (4) anexos, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal, en la misma fecha. (folio 74 al 83).

II. PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada sociedad mercantil RADIOLOGIA ESPECIALIZADA RADESCA, C.A., no participó en ninguna etapa procesal luego de estar citada. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada fue citada a través de correo certificado por insistencia del actor, y tratándose de una persona jurídica la comparecencia de computaba desde el día siguiente de la constancias en autos de que se consigne el aviso de recibo certificado, todo como disponen los arts.219 y 220 CPC.
Inclusive, se tiene por válida cuando consta la firma de la persona que se tiene como “receptora” por la correspondencia de la empresa sin necesidad que firme algún representante legal de la demandada.
En consecuencia, teniéndose por citada desde la consignación del alguacil de fecha 19 de noviembre de 2007, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la resolución del contrato de servicios suscrito por las partes por incumplimiento de las cláusulas contractuales.
- I -
De las pruebas del demandante se evidencia:
1.) A los folios 11 al 23 cursa inspección extra litem evacuada a petición del demandante en la sede de la demandada, y evacuada por el juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta circunscripción judicial. Dicha actuación al ser celebrada fuera del proceso, se valora con carácter de indicio, al adminicular su contenido con el contrato de servicios que riela a los folios 24-29. Todo conforme dispone el art.510 CPC, siendo pertinente para acreditar que en la fecha de su evacuación se dejó constancia de los hechos allí señalados, especialmente, lo relativo al uso del inmueble identificado 11-2 (radiología) por parte de RADIOLOGÍA ESPECIALIZADA RADESCA, C.A. El mismo valor debe dársele a la inspección practicada por vía de notaría y consignada a los folios 79-82, en la que consta que el local estaba cerrado para el momento de constituirse la oficina notarial.
2.) A los folios 24 al 29 cursa contrato de servicios celebrado en fecha 04 de octubre de 2004, entre la Clínica Piedra Azul, C.A., (LA CLINICA) y Radiología Especializada Radesca, C.A., (LA CONTRATADA), supra indicado marcado “B”, debidamente autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 144 de los Libros llevados por esa Notaria.
Dicho recaudo por ser auténtico se tiene por legalmente promovido por no haber sido tachado de falso (art.1357 Código Civil) y tiene pleno valor de pruebas por ser el instrumento fundamental de la demanda, al ser pertinente para probar el contrato de servicios que une a las partes en conflicto.
3.) A los folios 35, 37, 38, 39 cursan cartas o misivas enviadas por la demandante a la demandada relacionadas con el contrato de servicios. Al haber constancia de recibidas y tener su contenido relación con el juicio, se le otorga pleno valor de pruebas a tenor de lo establecido en el art.1370 del Código Civil.
4.) Al folio 36 cursa carta o misiva enviada por la demandada a la demandante, que por las mismas razones expuestas arriba, se le otorga plena valor de pruebas, ya que en la misma se evidencia la relación contractual entre partes.

- II –
Del proceso se puede colegir: Que quedó probado la relación contractual entre las partes en el denominado contrato de servicios (instrumento auténtico) y que en virtud de ello, ambas se comunicaron respectivamente (cartas-misivas) sucesos relacionados con dicho contrato.
También se probó la ocupación del inmueble por parte de RADESCA (inspección ocular) donde ejecutaría los servicios convenidos en el contrato, de modo que, al no contestar la demanda RADESCA implica la confesión ficta de la demanda, lo que se traduce en el reconocimiento como ciertos los hechos por los que se le demanda.
Otro asunto merece resaltar este juzgador, como es que a pesar de tratarse de un contrato de servicios como lo denominan las partes y como interpreta este juzgador que lo es, por autorización del art.12 del CPC, donde el demandado (RADESCA) prestaría servicios relacionados con el objeto social de la demandante (CLINICA PIEDRA AZUL, C.A.) también se desprende del mismo contrato que el área física donde la demandada prestaría esos servicios, le fueron alquilados según estipulación 18ª. Entonces, siendo que se trata del mismo contrato, y siendo de naturaleza bilateral, al confesar el incumplimiento del contrato por el demandado, debe resolverse por este mismo fallo tanto el contrato de servicio como el correspondiente arrendamiento del lugar físico que ocupa el demandado.
Razón de ello, se tiene por cierto el incumplimiento a las obligaciones contractuales por parte de la demandada, y estando en presencia de un contrato tenido por ley entre las partes (art.1159 C.Civil), siendo bilateral, se declara resuelto como dispone el art.1167 del mismo Código.
Habida cuenta de la plena prueba, la demanda debe prosperar con los demás pronunciamientos de Ley conforme dispone el art.254 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIOS (Y ARRENDAMIENTO INCORPORADO DEL AREA FÍSICA) sigue sociedad mercantil CLINICA PIEDRA AZUL C.A. en contra de la sociedad mercantil RADIOLOGIA ESPECIALIZADA RADESCA, C.A, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar en forma real y efectiva, a la accionante el inmueble constituido por el área donde funciona el servicio de Radiología, en frente al cafetín del edificio Piedra Azul, prolongación Los Guayabitos, sector Piedra Azul, Baruta, del piso dos -2-, distinguido con el Nro.11-2 que forma parte de un local de mayor extensión distinguido como Nro.11.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
Abog. FRANCRIS PEREZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 28.-
EL SECRETARIO.,

FRANCRIS PEREZ


Exp. Nro. 8698.-
LAPG/FP/KV.