REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: PRISCILA BEATRIZ FARIAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.339.879.
DEMANDADA: JUAN RAMON VARELA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.999.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.001
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación Judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
Sentencia definitiva
Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora aduce que su poderdante mantiene en préstamo de uso o comodato en forma verbal, temporal y de buena fe una habitación de la planta baja del inmueble de su propiedad, con el ciudadano JUAN RAMON VARELA GONZALEZ, el cual se le ha solicitado la entrega del mismo en varias ocasiones pero ha resultado infructuoso. La demandada no contestó a la petición demandada.
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 25 de enero de 2007, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03 de abril de 2007, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2007, compareció el alguacil encargado de practicar la citación, y manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, y encontrándose en dicho lugar no respondió persona alguna.
Por ese motivo, en fecha 14 de junio de 2007, compareció por ante la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y solicitó al tribunal se le hiciera entrega de la compulsa de citación para gestionar la misma por otro tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2007, y retirada por la parte en fecha 23 de julio de 2007.
En fecha 10 de agosto de 2007, comparece por ante la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó constante de 11 folios útiles las resultas de la citación de la parte demandada en donde se deja constancia de haberse practicado dicha citación por el alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.
En fecha 14 de agosto de 2007 este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas en cuestión a los fines de que surtan sus efectos legales.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda interpuesta en su contra.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, JUAN RAMON VARELA GONZALEZ, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
- I -
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada por vía de otro alguacil conforme la disposición del art.345 CPC, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, la demandada tampoco promovió medio probatorio.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo.
- II -
De las pruebas del actor se puede evidenciar que por vía de notificación judicial practicada por ante el Juzgado 14º de Municipio de esta Circunscripción bajo la solicitud 860 (folios 8-35), manifestó al comodatario la necesidad de resolver el contrato verbal. Esta actuación judicial de índole pública se tiene por legal conforme disposiciones de los artículos 429 CPC y 1357 del C.Civil y pertinente para acreditar la voluntad de la comodante respecto a la entrega del inmueble dado en comodato.
Asimismo, dentro de esas actuaciones acompañó copia de título supletorio de propiedad extendido por el juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito, que bajo la solicitud 2792 (folios 15-28) le dio la supletoriedad de la propiedad respecto a las bienhechurías que contiene el inmueble objeto de juicio. Estas copias constan debidamente certificadas, como dispone el art.1384 del Código Civil, razón de ser tenidas por quien decide como legales, y además pertinentes para acreditar que la ciudadana PRISCILA FARIAS tiene la condición de propietaria de las bienhechurías por las que se litiga el comodato que dio al ciudadano JUAN RAMÓN VARELA.
- III -
Por objeto de la confesión ficta consumada, su efecto inmediato es que si no se desvirtúa por prueba contraria, son ciertos los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, estando en presencia de la confesión del demandado, es cierto el hecho de que existe un préstamo de uso por el inmueble demandado.
Así, la parte demandada JUAN RAMON VARELA GONZALEZ, no negó la existencia del contrato de comodato, ni demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 CODIGO CIVIL.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
De tal forma por la confesión de la demandada se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.

III. PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO sigue PRISCILA BEATRIZ FARIAS CASTILLO contra el ciudadano JUAN RAMON VARELA GONZALEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato de comodato estipulado entre las partes, y se condena a la parte demandada JUAN RAMON VARELA GONZALEZ, hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas: “la habitación de la planta baja del inmueble distinguido con el Nro.4-1, ocupado por el demandado, ubicado en la calle Luís Razzetti con callejón Lugo, en la Urbanización La Quebradita, jurisdicción de la Parroquia la Vega, hoy Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO.
ABG. FRANCRIS PEREZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:30 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 33.
EL SECRETARIO.

ABG. FRANCRIS PEREZ




LAPG/FP/Gap
EXP. N° 8727