REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º

PARTE ACTORA: MARTHA POVEA DE RAMOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.10.796.206.
PARTE DEMANDADA: EVELYN JOSEFINA GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.7.925.112.
REPRESENTANTE JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: NIDIA RAMOS DE OLIVE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro.39.574.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ZURITA PARABAVITH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado con el Nro.39.574.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTARTO DE COMODATO
Sentencia definitiva


a.) Planteamiento de la controversia
Queda planteada la litis cuando la accionante señala que suscribió contrato de comodato con la ciudadana EVELYN JOSEFINA GONZALEZ, por un inmueble identificado con el Nro.21, del edificio El Rosario, entre esquinas de Curamichate y Rosario, jurisdicción del municipio libertador reclamando la resolución del contrato por necesidad de ocuparlo, y por otro lado la demandada niega que sea un contrato de comodato sino uno de arrendamiento, alegando pagos por concepto de cánones de arrendamiento cuyas probanzas serán analizadas adelante.
b.) Desarrollo del procedimiento
Presentada la demanda a la distribución de turno, correspondió el conocimiento del asunto a este tribunal, quien lo admitió por auto del 02 de octubre de 2007, emplazándose a la demandada a contestar la demanda en el lapso del segundo día despacho siguiente a la constancia de su citación.
Se verificó gestión de citación personal del demandado a cargo del alguacil Hely Sanabria perteneciente al Circuito de los Juzgados de Municipio, quien dejó constancia en diligencia del 26 de octubre de 2007.
Siendo la oportunidad prevista para la contestación, por haber comparecido la demandada sin asistencia de abogado, se le otorgó el plazo del art.4 de la Ley de Abogados, de cinco (5) días para la presentación de su defensa.
Dentro de ese lapso consta presentación de escrito de contestación en la que se negaron los hechos relativos al comodato y alegó la existencia de un contrato de arrendamiento.
En el lapso de pruebas ambas partes se hicieron de los medios que creyeron pertinentes y legales.

PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la controversia.
-Alegatos del demandante: Que consta de contrato de comodato con fecha 28 de marzo de 2006, debidamente autenticado ante notaría pública, que dio en calidad de comodatario el inmueble de autos a la ciudadana EVELYN JOSEFINA GONZALEZ.
Que la duración de dicho contrato era de un año (1) fijo e improrrogable a regir desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 14 de marzo de 2007, y que vencido el mismo, el comodatario no hizo entrega del inmueble.
Alegó además que tiene necesidad de ocupar el inmueble por ser junto a su esposo personas de la tercera edad, como se desprende de informes médicos que produjo.
-Alegatos de la demandada: La demandada por su lado negó los hechos y el derecho invocado conforme el art.361 CPC. La representación judicial de la accionada, negó que su representada haya suscrito en fecha 28 de marzo de 2008 el contrato de comodato objeto de demanda.
Del mismo modo, niega el fundamento legal de la demanda relativo a que su representada haya incumplido el contrato de comodato, siendo más bien uno de arrendamiento, alegando que efectuó pagos por concepto de cánones y que además tiene un recibo “provisional” por el cual entregó a la demandante la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) como depósito.
Asimismo señaló que la demandante está acostumbrada a hacer ese tipo de negociación porque según contrato notariado el 17 de marzo de 2003, dio en arrendamiento a la ciudadana IRENE DEL VALLE QUIJADA y aparece como un contrato de comodato.
Niega que esté en la obligación de restituir el inmueble porque no es gratuito como es el comodato, siendo un arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS
I. De las pruebas de la parte demandante.
Con el libelo de demanda la parte accionante produjo los siguientes medios de pruebas:
1.) Marcado “A” a los folios 7-8 cursa contrato de comodato suscrito en forma auténtica el 28 de marzo de 2006 entre los ciudadanos MARTHA POVEA de RAMOS como comodante y EVELYN JOSEFINA GONZALEZ como comodataria, que tiene por objeto del inmueble de autos identificado como Nro.21, segundo piso del edificio El Rosario, ubicado entre esquinas Curamichate y Rosario, parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador. Siendo de índole auténtico se tiene por legalmente promovido a tenor de lo previsto en el art.1357 del Código Civil ya que la parte contraria se limitó a señalar “que no firmó el mismo” (folio 28), lo cual no es la forma de impugnar un documento auténtico. Debió tachar de falso su contenido.
Observa quien decide que no son sólidos los argumentos de la defensa sobre si el contrato se firmó o no, porque puede que si se haya firmado y su contenido sea distinto a lo que “convinieron las partes”, lo que no implica que “no se haya firmado el contrato”. En efecto, el demandado al folio 28 en el punto segundo, por un lado niega que se haya suscrito ese contrato de comodato del 28 de marzo de 2006 y por otro lado, alega que el contrato primigenio es del 27 de septiembre de 2004.
Dice además que aunque se diga que es un comodato, se trata de un arrendamiento. Entonces, se pregunta quien decide: ¿ Se firmó o no el contrato demandado ? Luego que el mismo sea uno de arrendamiento simulado en uno de comodato, es otra cosa, que deberá ser sometido a las pruebas.

Ese será motivo de análisis de fondo, pero en lo que respecta a este medio de pruebas es pertinente para probar que en la fecha en referencia se celebró un contrato de comodato en forma auténtica.
2.) A los folios 9, 10, 11 y el 14 cursan récipes médicos, fotocopias de cédula de identidad, así como una carta emanada de un tercero en juicio (Junta de Condominio), los cuales se desechan porque en sí, nada prueban, no constituyen hechos en litigio, son impertinentes.
3.) Cursa a los folios 12-13 en fotocopia simple documento de venta que se hiciera a la ciudadana MARTHA POVEA ESPINOZA DE RAMOS, el cual siendo reproducción de instrumento público, se tiene por fidedigno al no ser impugnado por la parte contraria, todo conforme dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para acreditar la propiedad del inmueble y por ende la capacidad que tenía la demandante de disponer del mismo (darlo en arrendamiento, en comodato, en usufructo, etc.)
4.) A los folios 57-64 cursa en fotocopias certificadas por ante el secretario de este despacho, del registro mercantil de la empresa NAHO DISEÑOS, C.A. el cual no fue un hecho alegado en el libelo (única oportunidad alegatoria) y que pretende alegar el representante del actor, que su representada es comerciante lo cual no es un hecho relevante, litigioso y menos alegado en juicio.
Por ello se desecha, dado su ilegalidad (sólo se prueban los hechos alegados) arts.506 CPC y 1354 C.Civil).
En el lapso de pruebas, produjo los siguientes medios documentales:
5.) Marcado “A” al folio 34 cursa en fotocopia certificada acta de matrimonio de los ciudadanos ALBERTO RAMOS MATTEY y MARTHA YRENE POVEA ESPINOSA, el cual a pesar de ser un medio legal por constar debidamente certificado según el art.1384 del Código Civil es impertinente para acreditar algún hecho en litigio. No se está discutiendo la relación de parentesco en juicio, lo cual es irrelevante, se está litigando por un contrato que el actor dice que es comodato y el demandado es comodatario, y su resolución judicial.
6.) Marcado “B” al folio 35 cursa en original constancia de residencia expedida por la prefectura del municipio libertador de la parroquia Sucre, relativa a la condición de residencia del ciudadano MAURERA CARLOS JAIMES ESCALONA, y a pesar de ser un hecho invocado en la demanda respecto a la necesidad de ocupar el inmueble del grupo familiar de la demandante, escapa de la esfera litigiosa de quien decide, ya que como se dijo estamos ante una reclamación que tiene base contractual, y es sobre ese contrato que debe recaer el fondo del asunto (en el contrato demandado no se previó que debía entregarse el inmueble por necesidad del comodante). Los hechos en litigio son si estamos en presencia de un contrato de comodato o de arrendamiento, según sea el caso.
En consecuencia, estando en presencia de un contrato por ser ley entre las partes según lo establecido en el art.1159 del Código Civil, el juez está obligado a ceñirse a esas estipulaciones contractuales de conformidad con lo previsto en el art.12 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo ello se desecha del proceso este medio del folio 35 por impertinente.

b.) Pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de contestación, el demandado se valió de los siguientes medios de pruebas:
1.) Planillas bancarias de los folios 38 al 51 del banco Banesco. Al revisar la legalidad de estos medios, en principio al no ser objetadas por la parte actora contra quien se oponen, se pueden tener como indicios –art.510 CPC- al adminicular su contenido (pago de sumas de dinero) con el contrato de comodato, que si bien es gratuito, alegó el demandado hizo esos pagos en cada comprobante bancario con ocasión a que dicho contrato es de arrendamiento y no de comodato como se nomina.
Sin embargo, cuando se analiza cada uno de los comprobantes de depósitos bancarios encontramos que aunque se trate de la cuenta de la ciudadana MARTHA DE POVEA y los efectúe EVELLYN GONZALEZ, los mismos son efectuados en fechas que no son consecutivas entre sí, ni son por sumas de dinero constantes, siendo cantidades que difieren entre sí, lo cual no podría tomarse nunca como el pago de un canon de arrendamiento, según se observa:
-Planilla 72695773 por Bs.600.000,oo de fecha 06 de febrero de 2005
-Planilla 72695771 por Bs.600.000,oo de fecha 11 de marzo de 2005
-Planilla 108031235 por Bs.900.000,oo de fecha 14 de julio de 2005
-Planilla 72703585 por Bs.533.000,oo de fecha 06 de noviembre de 2004
-Planilla 93083307 por Bs.600.000,oo de fecha 25 de abril de 2005
-Planilla 103105516 por Bs.600.000,oo de fecha 01 de junio de 2005
-Planilla 151609974 por Bs.900.000,oo de fecha 11 de febrero de 2006
-Planilla 243012518 por Bs.600.000,oo de fecha 01 de marzo de 2007
-Planilla 108554484 por Bs.1.500.000,oo de fecha 09 de septiembre de 2005
-Planilla 231231064 por Bs.600.000,oo de fecha 27 de noviembre de 2006
-Planilla 129622769 por Bs.171.000,oo de fecha 16 de noviembre de 2005
-Planilla 151609954 por Bs.300.000,oo de fecha 02 de febrero de 2006
-Planilla 149280064 por Bs.483.000,oo de fecha 19 de diciembre de 2005
-Planilla 108031236 por Bs.600.000,oo de fecha 30 de septiembre de 2005
Por lo anterior, visto que no hay fechas ni cifras consecutivas que supongan un canon “convenido”, hecho éste tampoco alegado por el demandado quien jamás dijo cuánto pagaba y de que forma, se deben desechar estos medios por impertinentes, ya que no puede probarse sino un hecho alegado conforme la carga de pruebas del art.506 CPC.
2.) Produjo marcado “C” un recibo provisional que no fue admitido como prueba ya que siendo de índole privado, había vencido el lapso de pruebas.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Se destaca entre las situaciones fácticas de juicio que aunque el demandado alegó que el contrato de marras no es de comodato sino de arrendamiento, no señaló el quantum de lo que él supone pagaba por canon, ni indicó la manera de hacer esos pagos, ni demostró el pago de la suma de Bs.2.000.000,oo que dijo entregó como depósito.
Tampoco demostró que ocupe el inmueble con fecha anterior (27 de septiembre de 2004) según folio 58, a la señalada por el contrato objeto de demanda (28 de marzo de 2006), ya que no produjo ese otro supuesto contrato anterior. Además del material probatorio trajo a los autos comprobantes bancarios por sumas diferentes, en fechas no sucesivas ni correlativas, siendo entonces infructuoso su defensa sobre la existencia de un contrato de arrendamiento, incumpliendo la carga procesal prevista en los arts.506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por el contrario, el actor probó sus respectivas alegaciones de hecho al demostrar: 1.) la propiedad del inmueble y con ello su capacidad de disposición de dicho bien, 2.) la existencia de un contrato de comodato.
En fin, estando en presencia de un contrato de comodato el comodante puede hacerlo rescindir en cualquier tiempo, sólo con su sólo requerimiento dado el préstamo de uso que significa y la necesidad de uso que tenga el mismo propietario, además, por estar vencido el contrato por el tiempo.
Habida cuenta de la plena prueba de autos la demanda debe prosperar con los demás requerimientos de ley, conforme dispone el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y Derecho y cumpliendo el Principio de exhaustividad conforme lo alegado y probado en autos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de comodato sigue MARTHA POVEA DE RAMOS en contra de EVELYN JOSEFINA GONZALEZ todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer entrega real y efectiva al actor, del inmueble objeto de juicio identificado como:
Apartamento Nro.21, del edificio El Rosario, entre esquinas de Curamichate y Rosario, jurisdicción del Municipio Libertador
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber sido perdidosa en la litis todo conforme dispone el art.274 CPC.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete -07- días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). 197° y 148°
EL JUEZ TITULAR

Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO TITULAR

Abog.FRANCRIS PEREZ GRAZIANI

En esta fecha a las 9:00 am se publicó el anterior fallo definitivo, dejándose copia certificada de la misma en el archivo correspondiente al copiador de sentencias, quedando anotado en el asiento del libro diario con el Nro.8.
EL SECRETARIO

Exp.AP31-V-2007-001798