REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXP. N° AP31-V-2007-002135
PARTE ACTORA: EVELYN LA ROSA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.512. 095.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ROJAS MENDOZA y RAUL AGUANA SANTAMARIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogados Nos. 26.538 y 12.963, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.171.476 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.259, 41.076 y 20.080.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
TERMINOS DE LA INCIDENCIA
Alega la representación de la parte actora, que su mandante, en fecha 19 de Noviembre de 2.004, celebró con el ciudadano HECTOR ENRIQUE SANCHEZ VIVAS, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el apartamento y su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con la letra y PH2-A, que forma parte integrante del Edificio Las Palmas, ubicado en la Prolongación Calle Páez, Urbanización El Trigo, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, estableciéndose un (1) año fijo, como plazo de duración del mismo, contado a partir del 01 de Noviembre de 2.004, que las partes convinieron mediante documento privado, en no renovar el referido contrato de arrendamiento, que una vez concluido el plazo fijo de vencimiento de la relación contractual, es decir, el 01 de Noviembre de 2.005, entró en vigencia de pleno derecho, la prórroga legal, por el periodo de seis (6) meses, hasta el 01 de Mayo de 2.006, y que a partir de esa fecha su representada ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales, a los fines de que el arrendatario le hiciera entrega voluntaria del inmueble arrendado, y que ante esas situaciones de hecho, es por lo que procede a demandar al ciudadano HECTOR ENRIQUE SANCHEZ VIVAS, para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con su mandante, por haberse vencido la prórroga legal correspondiente.-
Admitida la demanda y, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano HECTOR ENRIQUE SANCHEZ VIVAS, asistido por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, anteriormente identificados, opuso las Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez, alegando que el Juez competente para conocer la presente acción son los jueces de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado en jurisdicción de dichos Tribunales, no siendo posible elegir un domicilio especial en un contrato de arrendamiento, ya que el arrendatario debe ser juzgado por sus jueces naturales, y que el Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 20 de Julio de 1.999, en el juicio seguido por la Corporación Banday, C.A., y el Grupo Zapatería Los Teques, C.A., determinó en forma clara y precisa, que no es posible elegir un domicilio especial en un contrato de arrendamiento, y dado que si bien se estipuló contractualmente un domicilio especial el mismo está revestido de orden público, por lo cual no le es dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal.
El Tribunal para decidir la presente incidencia, observa:
PRIMERO: Alega el apoderado actor en su libelo de demanda, que a nombre de su representada procede a demandar al ciudadano HECTOR ENRIQUE SANCHEZ VIVAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en base a que el demandado no le entregó en la oportunidad que le correspondía el inmueble objeto de la presente acción.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el demandado, opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez, alegando que, el Juez competente para conocer de la presente acción son los jueces de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que no es posible elegir un domicilio especial en un contrato de arrendamiento.-
TERCERO: Siendo la oportunidad para decidir la Cuestión Previa opuesta en el presente juicio, al respecto este Tribunal observa: El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla como cuestiones previas, la falta de Jurisdicción y la Incompetencia del Juez, se está en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de administración pública, o cuando se discute sobre los límites del los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero; y que estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí. Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 19 de Noviembre de 2.004, y que en la cláusula Décima Cuarta del mismo, las partes convinieron que: “Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse” (negrillas del Tribunal).-
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.-
Al respecto, estima quien aquí decide, que las partes al momento de contratar tuvieron la intención de fijarle a ese contrato de arrendamiento un domicilio especial, tampoco se constata en los autos que el referido contrato de arrendamiento, haya sufrido modificación alguna, ni que las partes, hubiere formulado alguna voluntad en contrario que afectase el cambio de domicilio del citado contrato, entonces, puede apreciarse una clara tolerancia del arrendatario al establecer un domicilio especial en el aludido contrato de arrendamiento.-
Ahora bien, establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Igualmente establece el artículo 1.160 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley.-
Del análisis de la cláusula y normas legales antes transcritas, se desprende, que no son ciertas, las apreciaciones de la parte demandada, al señalar que en los contrato de arrendamiento no se puede elegir un domicilio especial, por lo que la copia simple consignada, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, no es vinculante con el presente caso, aunado al hecho de que la misma cláusula décima cuarta las parte eligen como domicilio la ciudad de Caracas, y como los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, considera quien aquí decide, que este Tribunal, es competente para conocer del presente proceso, por lo que la Cuestión Previa opuesta es Improcedente. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado HECTOR ENRIQUE SANCHEZ VIVAS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra EVELYN LA ROSA. ASI SE DECIDE.-
No hay especial condenatoria en costas dadas las características de este fallo. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS: 197° y 148°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2007-002135
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