REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO Nº AP31-V-2005-000147.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SENDEROS E.L.B C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Junio de 1980, bajo el Nº 45, Tomo 123-A Sgdo y posteriores modificaciones de su documento constitutivo y Estatutos Sociales registrados en fecha 15 de Enero de 1988 y 04 de Agosto de 1992 respectivamente, bajo los N°s. 30 y 39, Tomo 11-A- Sgdo y 61-A Sgdo. Representada en la causa por su apoderada judicial, abogada Milagros José Guarece Meneses, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.288.226 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.613, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nº 64, Tomo 04 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 al 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.111.105. Representado en la causa por el defensor judicial designado al efecto, abogado Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.293.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.743, conforme auto de fecha 24 de Abril de 2007, cursante al folio 108 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Marzo de 2005, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en contra del ciudadano José Manuel Iglesias Moreda, con ocasión a su moratoria en el pago de los recibos de condominio generados por los gastos comunes en el edificio denominado “Centro Empresarial Senderos”, correspondientes a los meses de Marzo de 2004 a Febrero de 2005.
En efecto, en el señalado escrito de demanda, la parte actora fundamentó su pretensión, en síntesis, en lo siguiente:
1.- Que los co-propietarios del Edificio “Centro Empresarial Senderos”, suscribieron con Administradora Integral E.L.B, un mandato de administración sobre el Edificio “Centro Empresarial Senderos”, ubicado en la Esquina Sur-Oeste de la Intersección de la Avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, con la segunda transversal de la misma Urbanización, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2.- Que el ciudadano José Manuel Iglesias Moreda, es propietario de la Oficina identificada con el Nº 603-A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1.987, bajo el Nº 38, Tomo 3, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo titulo y documento de Condominio, otorgado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 07 de Mayo de 1.986, bajo el Nº 24, Tomo 04, Protocolo Primero.
3.- Que el demandado no ha cumplido con el pago de los recibos mensuales de condominio generados por concepto de gastos comunes del edificio, correspondientes a los meses de Marzo de 2004 hasta Febrero de 2005, para un total adeudado de Cuatro Millones Doscientos Doce Mil Ciento Ochenta Bolívares con cero céntimos (4.212.180,00 Bs.), mas la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con ochenta céntimos (269.225,80 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, para un total adeudado de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (4.481.405,80 Bs.).
4.- Que el virtud de estado moroso en que se encuentra el propietario de la oficina identificada con el Nº 603-A del Edificio Centro Empresarial Senderos, procede a demandarlo para que convenga o en ello sea condenado por el tribunal en: A.- Pagar la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Doce Mil Ciento Ochenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.212.180,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Dieciocho céntimos (4.212,18 Bf.), por concepto de deuda de los recibos mensuales de condominio correspondiente a los meses de Marzo de 2004 a Febrero de 2005; B.- Pagar la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Ochenta céntimos (269.225,80 Bs.) ó su equivalente de Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con veintitrés céntimos (269,23 Bf.), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual sobre el monto de cada una de las facturas descritas mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; C.- Pagar las costas y costos del proceso y D.- Pagar el monto resultante indexación judicial a realizar mediante experticia complementaria al fallo.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Ochenta céntimos (4.481.405,80 Bs.) o su equivalente de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (4.481,40 Bf). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, el defensor ad litem designado al efecto, mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2007, procedió a contestar, en defensa de la parte demandada, la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte demandante la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Doce Mil Ciento Ochenta Bolívares sin céntimos (4.212.180,00 Bs.), con ocasión al presunto incumplimiento del pago de doce (12) recibos de condominio correspondientes a los meses de Marzo de 2004 a Febrero de 2005, correspondientes a los gastos comunes del edificio denominado “CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS”.
3.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte actora la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Ochenta céntimos (269.225,80 Bs.), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre la fecha de vencimiento de doce (12) recibos de condominios mensuales correspondientes a los meses de Marzo de 2004 a Febrero de 2005, ambos inclusive.
4.- Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual asciende a la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (4.481.405,80 Bs.).
5.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de costas y costos del proceso, solicitando en consecuencia sea declarada Sin Lugar la pretensión incoada. (Folios 127 y 128).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2005, la parte actora incoó acción por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2006, se admitió cuanto ha lugar a derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. (Folios 75 y 76).
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2006, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 78).
Por auto de fecha 20 de Abril de 2006, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. (Folio 90). El cual fue librado nuevamente conforme auto de fecha 20 de Noviembre de 2006. (Folio 95).
Por auto de fecha 24 de Abril de 2007, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada. (Folio 108), quien aceptó el cargo y prestó juramento correspondiente mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2007. (Folio 112).
En fecha 11 de Mayo de 2007, se libró la compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada. (Folio 117), el cual quedó debidamente citado en fecha 04 de Junio de 2007, conforme a diligencia cursante al folio 124.
Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2007, la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido. (Folios 126 al 128).
Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2007, la parte demandante procedió a promover pruebas en la causa. (Folio 131), el cual fue acordado agregar por auto de fecha 06 de Agosto de 2007. (Folio 132); siendo proveídas por auto de fecha 09 de Agosto de 2007. (Folio 174).
Mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2007, la parte actora presentó informes en la causa (Folio 183 al 185).
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2006, se acordó abrir el cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de Medidas).
Mediante decisión de fecha 03 de Marzo de 2006, se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la parte demandada. (Folios 02 al 09, Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 14 de Junio de 2006, se dieron por recibidas las resultas de ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo decretada. (Folios 24 al 108, Cuaderno de Medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho para decidir, a cuyo efecto observa:
Conforme a la pretensión de la actora, esta se circunscribiría en obtener de parte del ciudadano José Manuel Iglesias Moreda, en su condición de propietario de la Oficina identificada con el Nº 603-A, del Edificio “CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS”, el pago de la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Doce Mil Ciento Ochenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.212.180,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Dieciocho céntimos (4.212,18 Bf.), por concepto de deuda de los recibos mensuales de condominio correspondiente a los meses de Marzo de 2004 a Febrero de 2005, mas los intereses moratorios derivados de su incumplimiento de pago.
Argumentos que la parte demandada, mediante escrito presentado por el defensor judicial designado al efecto en fecha 22 de Junio de 2007, procedió a refutar de manera genérica sin aportar durante el lapso probatorio prueba alguna del sustento de su defensa, motivo que obliga a este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor"(la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar), invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) "...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas..." (sic)
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de recibos de condominio, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como fundamentales de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio adeudados por la parte accionada, correspondientes a los meses de Marzo de 2004 a Febrero de 2007, por montos varios que sumados arrojan un total de la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Doce Mil Ciento Ochenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.212.180,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Dieciocho céntimos (4.212,18 Bf.), por concepto de deuda de los recibos mensuales de condominio correspondiente al inmueble identificado con el Nº 603-A del “Centro Empresarial Senderos”, de los que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar el monto especificado en cada uno de ellos, toda vez que concatenado con el documento publico protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de Enero de 1.987, bajo el N° 38, Tomo 3, cursante a los folios 15 al 21 del expediente en su cuaderno principal, por disponerlo así el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal obligación es exclusiva del propietario del inmueble ciudadano José Manuel Iglesias Moreda. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, mediante la aportación a la causa de prueba fehaciente que demostrara a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, la extinción de su obligación, es decir, no trajo a los autos prueba del pago de lo pretendido, por lo que la acción aquí planteada debe ser declarada Con Lugar en la sentencia definitiva en la causa. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante ha solicitado el pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso. Al respecto éste Tribunal, tal y como fuera controvertido por el defensor designado, niega la solicitud de pago de recibos de condominio causados con posterioridad a la introducción de la demanda, puesto que ello impide al demandado el control de los mismos y rechazar u objetar algún cargo que -a su juicio- no proceda, lo que en definitiva atenta contra el derecho a la defensa, siendo que cualquier recibo generado con posterioridad al mes de Febrero de 2005, deberá ser cobrado por separado a través de la acción pertinente. Así se establece.
No obstante, y vista asimismo la solicitud de indexación judicial impetrada en el libelo de la demandada por parte de la actora, éste Juzgado considera que por cuanto se está en presencia de una deuda dineraria, cuya mora de pago ha mermado el valor del poder adquisitivo de nuestro signo monetario (bolívar) como producto del proceso inflacionario sufrido en el país, lo que en definitiva fue en detrimento de la actora, resulta forzoso para quien decide, a los fines de equiparar el desequilibrio económico que esto representó para la demandante, actualizar mediante la indexación judicial a través de experticia complementaria del fallo, los montos debidos por cada uno de los recibos reclamados en pago desde la fecha en que se hicieron exigibles, para lo cual se acuerda la designación de expertos a tenor de lo previsto en los artículos 249, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para su cálculo, el que realizarán tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas que al efecto emite mensualmente el Banco Central de Venezuela, acaecido durante el período comprendido entre los meses de Marzo de 2004 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente en la causa. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación del demandado de pagar las cuotas de condominio desde el mes de Marzo de 2004 hasta el mes de Febrero de 2005, conforme los recibos de condominio anexos al libelo de demanda, cursante a los folios 22 al 33 del expediente y los cuales adquieren valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículo 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1363 del Código Civil, y como quiera que el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, debe pagar las cantidades adeudadas por cuotas de condominio, lo cual arroja la suma de la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Doce Mil Ciento Ochenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.212.180,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Dieciocho céntimos (4.212,18 Bf.), por concepto de deuda de los recibos mensuales de condominio correspondiente a los meses de Marzo de 2004 a Febrero de 2005, y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B C.A., en contra del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, al pago de la suma de la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Doce Mil Ciento Ochenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.212.180,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Dieciocho céntimos (4.212,18 Bf.), por concepto de deuda de los recibos mensuales de condominio correspondiente a los meses de Marzo de 2004 a Febrero de 2005, mas la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con ochenta céntimos (269.225,80 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre cada recibo de condominio condenado al pago, para un total adeudado y condenado a pagar de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (4.481.405,80 Bs.).
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad correspondiente a la corrección monetaria aplicada a las alícuotas de condominio mensuales que van desde el mes de MARZO de 2004 al mes de FEBRERO de 2005, calculada desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, siendo que, los expertos a designar, deberán tomar en consideración el Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) para la Ciudad de Caracas emitidos mediante boletín mensual por el Banco Central de Venezuela, durante el señalado lapso de tiempo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vendida en la misma.
QUINTO: Se hace del conocimiento de la partes que el presente fallo se proferido dentro del lapso legal fijado para ello por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIDOS (22) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y DOCE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:12 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 2 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.


NGC/KSO/*
12 Páginas, 01 Pieza principal, 01 Cuaderno de medidas N° AN3A-X-2005-000029