REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO N° AP31-V-2007-0000202.
Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ENE JACQUELINE GUERRERO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-6.226.641. Representada en la causa por la profesional del derecho, abogada Nury Saavedra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.154.288 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 7.625, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 23 de Abril de 2007 y cursante al folio 56 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana DAMELDY DINORA GONZALEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-12.434.945. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Roquefelix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Katiuska Fernández Vásquez, Briceida Morales Mijares y Alfredo Salas Miralles, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°s. 75.335, 76.956, 67.135, 75.968 y 111.418, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 08, Tomo 99 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 106 y 107 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado 10° de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta incoara la ciudadana Ene Jacqueline Guerrero en contra de la ciudadana Dameldy Dinora González Escalona, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2007, la parte demandante incoó la pretensión de Cumplimiento, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que consta de documento privado que en fecha 28 de Septiembre de 2006, suscribió con la ciudadana Dameldy Dinora González Escalona, un contrato de opción de compra-venta, en la que ésta última, se habría comprometido con su persona en venderle un apartamento de su propiedad, ubicado en la Ciudad de Caracas, identificado con el N° 25, piso 06 del Edificio ANDREA, Sector Los Ravelos, Ave. Francisco de Miranda, Municipio Chacao, el cual tiene una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados (53 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte de Edificio. SUR: Con patio de Luz. ESTE: Con apartamento N° 16 y OESTE: Con linderos del edificio, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 18, Tomo 16, Protocolo Primero, 3er. Trimestre de 2002.
2.- Que el monto o precio convenido por la venta del inmueble, se habría establecido en la suma de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (160.000.000,00 Bs.), o su equivalente de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (160.000,00 Bf.), el cual debía ser cancelado al momento de la compraventa definitiva del inmueble, el cual a su vez se estipuló en un plazo de ciento veinte (120) días a la firma del contrato de opción de compra-venta.
3.- Que el inmueble objeto de la negociación se encuentra gravado con una Hipoteca Legal Habitacional a favor del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, cuya cancelación resultaría efectuada con parte del pago del valor del inmueble.
4.- Que en la cláusula Quinta del mencionado contrato de opción de compra-venta, se pactó que en el caso que cualquiera de las dos partes incumpliera con su compromiso, debía indemnizar a la otra con la suma de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) ó su equivalente de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000,00 Bf.), pagaderos dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de los ciento veinte días (120) del plazo inicial de la negociación.
5.- Que en fecha 12 de Enero de 2007, la Institución Financiera BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, le notificó la aprobación de un préstamo hipotecario bajo la modalidad de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por la suma de Ciento Seis Millones de Bolívares (106.000.000,00 Bs.) o su equivalente de Ciento Seis Mil Bolívares Fuertes (106.000,00 Bf.). Existiendo una diferencia de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (54.000.000,00 Bs.) o su equivalente de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (54.000,00 Bf.), los cuales serían completados con dinero del propio peculio de la actora.
6.- Que una vez enterada de la aprobación del crédito hipotecario, procedió a notificarle a la vendedora demandada, tanto de la aprobación como de la elaboración del documento contentivo de la liberación de hipoteca y de la venta del apartamento, con el objeto que pagase los derechos de registro y presentase la planilla de autoliquidación, la solvencia de derecho de frente y la solvencia de hidrocapital. Notificación que efectuó telefónicamente y telegramas enviados en fechas 22 y 23 de Enero de 2007, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), siendo que, la vendedora le informó, que había cambiado de opinión y que ya no iba a vender el apartamento.
7.- Que en vista de la negativa de la vendedora a honrar el contrato de opción de compra-venta suscrito entre ambas partes, procedió a exigirle el pago de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) o su equivalente de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000,00 Bf), por concepto de penalización por el incumplimiento al contrato, los cuales le debió haber cancelado a mas tardar en fecha 31 de Enero de 2007, lo cual no cumplió.
8.- Que en virtud del incumplimiento de la vendedora al contrato de opción de Compra-venta suscrito en fecha 28 de Septiembre de 2006, procede a demandarla, para que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal en: A.- En ejecutar, de inmediato y sin ningún plazo, la obligación contenida en la cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra-venta suscrito y cancele la suma de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) o su equivalente de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000,00 Bf.), los cuales debió cancelar a mas tardar el día 31 de Enero de 2007; B.- En reembolsarle la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (284.400,00 Bs.) o su equivalente de Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuatro céntimos (284,4 Bf.) por concepto de pago de expedición de Certificación de Gravámenes, desglosados de la siguiente forma: B.1.- La suma de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (53.760,00 Bs.) o su equivalente de Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Seis céntimos (53,76 Bf.) por concepto de pago al SENIAT, según planilla N° FO5267186 y la suma de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (230.640,00 Bs.) o su equivalente de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro céntimos (230,64 Bf.) por concepto de Servicios Autónomo de Registro; C.- En pagar por concepto de Corrección Monetaria o indexación de la suma convenida a cancelar, a saber Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) o su equivalente de cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000,00 Bf.) desde el día 31 de Enero de 2007 hasta el momento que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa y D.- En pagar los costos y costas del proceso.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil, estimándola en la suma de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,00 Bs.) o su equivalente de Siete Mil Bolívares Fuertes (7.000, 00 Bf.). (Folios 01 al 07).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2007, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra y formular reconvención en contra de la demandante, fundamentándose, grosso modo, en lo siguiente:
1.- Opuso la perención breve de la instancia, toda vez que habría pasado un lapso superior a treinta días (30) calendarios entre la fecha de admisión de la demanda (21 de Marzo de 2007) y la fecha en que la son proveídos los emolumentos al alguacil correspondiente para la citación de la demandada (23 de Abril de 2007).
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el precio de venta del inmueble se pactara en la suma de Ciento Sesenta Millones de Bolívares o su equivalente el Bolívares Fuertes.
3.- Negó, rechazó y contradijo que parte del precio de venta del inmueble iba a ser utilizado para solventar cualquier gravamen que pesara sobre el inmueble de su propiedad.
4.- Negó, Rechazó y Contradijo que deba cancelarle a la demandante la suma de Cinco Millones de Bolívares o su equivalente en Bolívares Fuertes, conforme a la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, pues para ser aplicable la misma, debía existir previamente no solamente un incumplimiento atribuible a cualquiera de las partes, sino que además debía existir una cantidad dineraria depositada a favor de la vendedora, de donde podría deducir de la misma el monto de indemnización en caso de incumplimiento de la optante compradora.
5.,- Que la optante compradora, nunca depositó la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (54.000.000,00 Bs.) o su equivalente en Bolívares Fuertes, a la que estaba obligada conforme lo dispuesto en la cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra-Venta, los cuales ni fueron depositados ni resultaron cancelados a favor de la optante vendedora, por lo que mal podría pretender la cláusula cuyos supuestos de aplicación no fueron satisfechos por causa atribuible a la misma actora.
6.- Negó, rechazó y contradijo que haya informado “alegremente por vía telefónica” que había cambiado de opinión y ya no iba a vender el precitado inmueble, pues al no haber recibido de parte de la optante compradora, la suma de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares o su equivalente en Bolívares Fuertes, conforme a la cláusula Tercera del contrato, mal puede alegarse incumplimiento de parte de la vendedora; negando igualmente que dicho dinero estuviera a disposición de la vendedora.
7.- Negó, rechazó y contradijo que le haya solicitado a la optante compradora, el trámite y pago de la certificación de gravamen del inmueble objeto de la negociación.
8.- Impugnó el contrato “borrador” de presunto contrato definitivo de compra-venta a celebrarse entre la demandante y la demandada, pues aparece sin firma, sin firma, sin autenticación y sin registro, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Propuso Reconvención o mutua petición en contra de la actora por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta y consecuente pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, los cuales estableció en la suma de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) o su equivalente en Bolívares Fuertes, toda vez que ésta habría incumplido con el pago de la suma de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (54.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, los cuales se habría comprometido a entregar a título de garantía de la realización de la venta definitiva, cuyo incumplimiento se habría consumado para el día 29 de Septiembre de 2006, naciendo el derecho para la demandada reconviniente, de solicitar tanto la resolución del contrato mas la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
10.- Que en virtud del incumplimiento de la optante compradora antes señalado, procede a demandarla para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: A.- La Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes en fecha 28 de Septiembre de 2006; B.- Pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) o su equivalente en Bolívares Fuertes, mas el monto que resulte de la indexación judicial correspondiente, desde el día en que se produjo el incumplimiento hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa y; C.- Las Costas y Costos del Proceso. (Folios 109 al 126).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2007, la parte demandada reconvenida, procedió a presentar contestación a la reconvención propuesta en su contra, argumentando:
1.- Convino en la perención de la instancia alegada.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la suma de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (54.000.000,00 Bs.) o su equivalente en bolívares fuertes, debía estar depositada en una cuenta a favor de la demandada, siendo falso que ello aparezca escrito en el contrato en la fecha de celebración del convenio.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya sufrido los daños y perjuicios reclamados.
4.- Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido el convenio de compra venta suscrito por no desembolsar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares o su equivalente en bolívares fuertes. (Folios 129 al 131).
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA-
Mediante escrito de contestación a la demanda, la parte demandada en la causa, adujo como defensa previa al fondo de la causa, la existencia de la perención breve de la instancia, al haber transcurrido en la misma un lapso superior al previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el mencionado alegato, lo formuló aduciendo:
)SIC)”…Es el caso ciudadana Juez que en el presente caso operó la perención breve de la instancia, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia se produce por el transcurso de treinta (30) días calendarios contentivos desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.
En efecto, por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2007, este Juzgado admite la demanda interpuesta en contra de mi representada en la presente causa y es en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2007, que la parte actora consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil encargado de realizar la correspondiente citación, así como, lo relativo a las copias de la compulsa de la demanda. Es decir, pasado los treinta (30) días calendarios a los que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se cumplieron en fecha veinte (20) de Abril de 2007, fue que la demandante intentó cumplir con sus obligaciones legales para la practica de la respectiva citación…”. (Fin de la cita textual). (Folios 109 y 110).
Obligando al Juzgador a los fines de resolver el presente punto previo, tener presente:
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, o como lo sostiene el maestro Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, (SIC)”…es medio afín a la sentencia de terminación del proceso. Pero es diferente a ésta, porque por regla general, la perención no produce cosa Juzgada, salvo cuando ocurre en segunda instancia, en cuyo caso la sentencia apelada se hace firme, como lo advierte el último aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil …”. (Fin de la cita).
Por ello, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, la Sala de Casación Civil sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa antes citado, en el artículo 267 estableció que:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Precisando en consecuencia, que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La reforma legislativa produjo cambios respecto de la perención en las instancias procesales, pues estableció que no es renunciable por las partes y debe ser declarada de oficio por los jueces.
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En tal sentido y en consonancia con los postulados anteriores, se hace evidente la intención del legislador de la Ley Adjetiva de 1.986, de establecer la perención como una sanción a la inactividad de las partes en el proceso, lo que evidenciaría su falta de interés en la consecución del proceso, que en definitiva se encontraría en franca confrontación con el postulado del Principio de Economía Procesal y Seguridad Jurídica.
En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, recaída en el expediente N° 02-0578, dejó expresado en relación a la figura de la perención de la instancia y haciendo eco de lo instruido por el profesor Jairo Parra Quijano, lo siguiente:
(SIC)”…El proceso, siendo mecanismo de que se vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?”. (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410)…” Así se reitera.

En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 21 de Marzo de 2007
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha del 21 de Marzo de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del 23 de Abril de 2007, concerniente a la diligencia de la actora proveyendo los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil para la practica de la citación de la demandada (folio 55), transcurrió un tiempo superior a treinta (30) días calendarios, sin que la parte diera impulso a la causa, es concluyente que la perención breve de la misma se encuentra consumada, extinguiendo así con ello, el proceso en atención a lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, visto que el proceso que dio inicio a la causa y en virtud de lo cual la parte demandada procedió a proponer reconvención o mutua petición en contra de la demandante, quedó extinguido por la consumación de la perención breve de la instancia, es evidente que la reconvención así propuesta perdió su razón de ser, toda vez que fue en vista a aquella que nació y quedando extinguida por perención, se extinguen todos los efectos y actos que de aquella primigenia derivan. Así se decide.
Ahora bien, visto la consecuencia que de la perención declarada surte en el fondo de la causa, resulta innecesario, el análisis y decisión de los demás alegatos esgrimidos como defensa por ambas partes tanto en su escrito de contestación a la demanda y reconvención como en el escrito de contestación a la reconvención propuesta. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por la autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE de la instancia en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra venta incoara la ciudadana ENE JACQUELINE GUERRERO, en contra de la ciudadana DAMELDY DINORA GONZALEZ ESCALONA.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá transcurrir el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Febrero del año DOS MIL OCHO (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CERO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 7 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA.






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