REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil ocho (2008)
197º y 149º

Asunto N°: AN3A-V-1999-000424
Exp. N° 99-0515
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A.C.F. S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1983, bajo el N° 53 tomo 49-APRO; modificado bajo el N° 20, tomo 72-A Segundo de fecha 21 de agosto de 1985, en su carácter de Administradora de la comunidad de copropietarios del edificio PARQUE RESIDENCIAL LA CIMA. Representada en la causa por su apoderada judicial, abogada LEDYS BATISTA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.259, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 31 de Julio de 1.989, anotado bajo el N° 18, Tomo 7 de los libros respectivos y cursante a los folios 06 y 07 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas AMALIA HAIDEE CASTRO CALLES y DOLORES MARINA VELAZCO CALLES, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. 4.419.244 y 3.679.782. Representadas en la causa por su defensora judicial, abogada RAQUEL BONILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.442, según se desprende de auto de fecha 13 de Junio de 1.991, cursante al folio 65 vto., del expediente.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A.C.F. S.R.L., en contra de las ciudadanas AMALIA HAIDEE CASTRO CALLES y DOLORES MARINA VELAZCO CALLES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 1.990, la parte actora incoó acción de Cobro de Bolivares en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 05, ambos inclusive).
Por auto de fecha 15 de Octubre de 1.990, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, librándose la correspondiente compulsa de citación, despacho junto con oficio al Juzgado del Distrito Guaicaipuro del Distrito Federal y Estado Miranda (Folio 40), remitiendo la misma a este Juzgado debidamente cumplida en fecha 01 de abril de 1991.-
Por auto de fecha 13 de Junio de 1.991, se acordó la designación de defensora judicial de la parte demandada en la causa (Folio 65 vto.), quien aceptó el cargo y prestó debido juramento de ley mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 1.991. (Folio 68).
Mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 1.991, la parte demandada procedió a través de la defensora judicial designada, a contestar la demanda incoada en su contra. (Folio 71).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre, la defensora judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 73), siendo admitidas las mismas por auto de fecha 13 de noviembre de 1991.-

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa:
Si bien el proceso constituye el medio por el cual las partes hacen valer sus derechos, ya sea la actora, mediante la interposición de su pretensión, o de la demandada, mediante la defensa de sus alegatos liberatorios, ello no obsta para que una vez instaurado y ejercitado el aparato jurisdiccional, éste se torne eterno, pues debe existir de su parte, el interés incólume, es decir, que aquel interés por el cual se inició la causa se mantenga a lo largo del juicio y perdurable en el tiempo, ya que es éste (interés) es el que provoca la acción contentiva de la pretensión. En éste sentido el profesor Rafael Ortiz Ortiz, señala: “…Las teorías Jurisdiccionalistas pudieran explicar que la existencia de la acción depende existencialmente del simple interés procesal, entendida ésta como el hecho mismo de acudir ante los órganos jurisdiccionales para realizar sus peticiones. Éste “interés” debe separarse del interés sustancial que es una condición para la actuación de la ley conforme a la pretensión jurídica, pero para el ejercicio de la acción, en tanto que es la posibilidad de acceso a la jurisdicción, basta el simple hecho de acudir ante ella…” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004, Pág. 164 y sgts.)
Para más adelante el citado autor expresar en la obra prenombrada:
(SIC)”…La pretensión procesal se define en función del interés. En efecto, por nuestra necesaria coexistencialidad debemos compartir un mismo espacio y un mismo tiempo con otras personas; eso genera, no sólo roces, fricciones, controversias, conflictos y diferencias, sino también necesidades que requieren ser satisfechas. Tales necesidades no sólo son de tipo material o patrimonial sino que abarcan también aspectos espirituales, morales, éticos. El interés es el elemento común y esencial a la pretensión material y la pretensión procesal. En efecto hemos señalado que la pretensión material o sustancial implica un deseo de que la otra persona (sea un particular o el Estado) realice una conducta en nuestro beneficio, o también, cuando por la necesidad básica y cotidiana se requiere la actuación del Derecho en un aspecto concreto de la vida. Por otro lado, el interés se ha definido como lo querido, deseado o necesitado (relación entre la necesidad y el bien de la vida que constituye su objeto), no hay duda de que en la pretensión material se encuentra un interés sustancial o material…
…Cuando esa pretensión material (interés sustancial) es elevado a conocimientos de los órganos jurisdiccionales, sea por encontrarse resistencia o controversia con respecto del sujeto cuya conducta se requiere (conflicto de intereses), o cuando se requiere, por necesidad objetiva del ordenamiento jurídico, la necesaria intervención del Juez nos encontramos en presencia de la pretensión jurídica…
…Ahora, la pretensión procesal se integra con la demanda (pretensión jurídico-material) y la pretensión material del demandado; estos es, la pretensión procesal se integra y completa con la demanda o solicitud y con la contestación, pues como el Juez deberá “resolver la pretensión” debe también tomar en cuenta y resolver la pretensión del demandado. En ésta pretensión también hay un interés, llamado interés procesal, por el cual se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia con carácter definitivo y actuar lo decidido (con la fuerza pública si fuere necesario) o a actuar el derecho en la medida en que sea requerido y necesitado. El interés procesal permite entonces el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la satisfacción de la necesidad (interés o pretensión procesal)…
…De allí que pueda afirmarse que el interés sustancial define la pretensión material, mientras que el interés procesal determina la satisfacción de la pretensión procesal. Con todo, no es correcto pensar que interés y pretensión procesal sean términos sinónimos; el interés procesal permite que el Juez pueda resolver la pretensión material sea que se presente a modo de conflicto o controversia, sea que se trate de la simple y necesaria intervención del juez para reconocer derechos o actuar el Derecho. Se trata, como dispone el artículo 26 constitucional, de que la función de los órganos jurisdiccionales es permitir el acceso a los ciudadanos para la tutela de derechos e intereses y ofrecer tutela judicial efectiva…
…Tan diferentes son la pretensión procesal del interés en el proceso que es posible que el proceso termine (sin resolver la pretensión procesal) precisamente por falta de interés procesal. Así, la perención, mal llamada “perención de la instancia”, en realidad lo que significa es que ha desaparecido el interés procesal sancionándose, a los iniciales interesados, con la imposibilidad de elevar la pretensión a conocimiento de los órganos jurisdiccionales durante tres meses, a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Visto así, el interés procesal, esto es, para que el Juez pueda examinar la pretensión procesal en la sentencia, las partes deben haber demostrado su interés procesal mediante la actividad correspondiente…”. (Fin de la cita textual). (Rafael Ortiz Ortiz, obra ya citada).

Pérdida del interés que el legislador preveo sancionar de diversas maneras, a saber, la perención, la prescripción, la caducidad, abandono del trámite, etc.
En éste sentido, se tiene que la perención es la sanción a las partes como producto de su inactividad en el proceso, precisamente por pérdida del interés procesal en la consecución del mismo, por un lapso establecido taxativamente por la ley (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).Falta de interés procesal que crea una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, derivando con su conducta el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la figura de LA PERENCIÓN, con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, cuando su conducta (omisiva) encuadra o puede ser subsumida en algunos de los supuestos normativos del artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.
Pero, no todo resulta tan fácil, pues si bien las partes deben demostrar un interés procesal a lo largo del iter procedimental, mediante su impulso hasta sentencia, tal sanción encuentra una limitante en el mismo artículo 267 referido, cuando expresamente en el In fine de su encabezamiento, se dispone: “…ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; o lo que en el sentido literal se desprende “en estado de sentencia no opera la perención”, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional, como deber de actuar y administrar justicia (potestad-deber), no puede endosarse a las partes como hechos propios, pues luego de “VISTA LA CAUSA” su actividad cesa y entra en juego el deber del Estado-Juez de resolver la controversia, no pudiendo serle exigible alguna otra actuación a los contendientes.
No obstante, aún en éste supuesto puede perderse el interés procesal, ya porque transcurrido un tiempo bastante largo, éstas (las partes) no demuestren interés en que le sea resuelta la controversia que las trajo a juicio o cualquier otra inactividad que demuestre que de algún modo el interés procesal que en un inicio las condujo a la causa, desvaneció o al menos nazca la presunción de ello.
Ante ésta interrogante y situación aún no resuelta por el Legislador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (Caso: Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció lo siguiente:
(SIC) “... La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. ...
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?...
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción."…(Fin de la cita textual). Así se reitera.
Criterio éste que resultare reiterado por sentencia N° 788 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, recaída en el expediente N° 01-0922.
Coligiéndose de su interpretación, que para la procedencia de la pérdida del interés procesal antes citada y por ende el decaimiento de la acción impetrada, resulta necesario:
• Absoluta inactividad de las partes o del Juez después de vista la causa (Estado de Sentencia).
• Que el término de dicha paralización (inactividad) sobrepase el señalado por la ley para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, que denote su desinterés en que la causa sea resuelta.
• Que esa paralización le sea notificada a las partes en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se le fije un término conminándolo a insistir en la resolución del juicio.
• Que dentro del término fijado por el Tribunal, no comparezcan las partes o compareciendo, expongan explicaciones pocos convincentes sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo.
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa éste Juzgado a verificar si efectivamente en el caso de marras se dieron los supuestos antes detallados para la procedencia del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, todo lo cual se hace en base a lo siguiente:
1.- Se observa que en el caso de autos, la causa entró en estado de sentencia en el año 1.991, sin que hasta los actuales momentos las partes hayan desplegado una actividad que denote su interés en el proceso, tiempo éste considerable para tener por prescrito el derecho objeto de la pretensión, el cual por ser personal denota un tiempo de prescripción de 10 años (artículo 1.977 del Código Civil).
2.- Que por auto de fecha 06 de febrero del 2008, se acordó la notificación del actor a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que compareciera a juicio e insistiera en querer que la causa le fuere resuelta.
3.- Que la notificación del actor se verificó a través de Cartel (cuya publicación en la Cartelera del Juzgado se acordó por auto de fecha 06 de febrero del 2008, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), la cual se realizó efectivamente según consta de declaración de la Secretaria del Tribunal de fecha 07 de febrero del 2008, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que resultó consumado en su totalidad el tiempo prudencial establecido por el Juzgado en el Cartel de Notificación de fecha 06 de febrero del 2008, sin que la parte hubiere concurrido a insistir en la resolución de la causa y explicar los motivos de su inactividad y los efectos que hacia tercero ello produjo.
Resultando en consecuencia, una vez subsumidos los hechos y actuaciones procesales en los supuestos para la procedencia del decaimiento de la acción por pérdida del interés, que ciertamente en el caso que ocupa a éste Juzgado, se ven verificados todos y cada uno de ellos, por lo que en consecuencia deberá ser declarada la EXTINCIÓN del proceso por PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR que denota el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN incoada, tal y como será determinado en el dispositivo del fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Asimismo, en virtud de lo antes dispuesto este tribunal levanta la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, decretada por este Juzgado en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa (1999). Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR en la resolución de la causa, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A.C.F. S.R.L., en contra de las ciudadanas AMALIA HAIDEE CASTRO CALLES y DOLORES MARINA VELAZCO CALLES.-
-SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A.C.F. S.R.L., en contra de las ciudadanas AMALIA HAIDEE CASTRO CALLES y DOLORES MARINA VELAZCO CALLES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que el mismo es proferido fuera del término legal previsto para ello.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICOCHO (28) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (10:03 A. M. ), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN SÁNCHEZ
NGC/KS/Aily
Asunto N° AN3A-V-1999-000424
Exp. N° 99-0515