REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-002308

PARTE ACTORA: ROMI RAICES 294 C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1992, bajo el N° 41, Tomo 65 A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA GOZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.838.-

PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.360.879

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

SENTENCIA: Homologación de Transacción.

-I-

BREEVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada MARÍA AUXILIADORA GOZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 16.838, quien actúa en su carácter de Directora y Representante Legal de la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1992, bajo el N° 41, Tomo 65 A-Pro, en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.360.879, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Alegó la parte actora entre otras cosas en su escrito libelar, que en fecha primero (1) de Noviembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, sobre el apartamento, local u oficina N° 12, del Edificio “Amposta”, ubicado en la Avenida Maracay, Urbanización Las Palmas, Caracas.

Alegó que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el plazo de duración sería de un (1) año fijo, el cual culminó el 01 de Noviembre de 2006, y debido a que la relación arrendaticia comenzó el día 01 de Noviembre de 2003, se produjo la prórroga legal de un año que venció el primero (1) de Noviembre de 2007; que la arrendataria no ha cumplido hasta la presente fecha con la entrega del apartamento o local u oficina supra mencionado.

En virtud de lo antes expuesto, la parte actora procedió a demandar a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CASTRO GÓMEZ a los fines de que convenga en lo siguiente: Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra vencido, en la entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió, así como en el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, compareció por ante este despacho la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ, en su carácter de Directora y Representante Legal de la parte actora y consignó en este acto, escrito de transacción celebrado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual las partes establecieron los siguientes términos:

“ (…)PRIMERO: La ciudadana Omaira Josefina Castro Gómez, se da por citada en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia, y conviene pura y simplemente en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de pró prórroga legal del expediente judicial N° AP31-V-2007-002308, por ser ciertos los hechos allí narrados, solicitando un plazo hasta el primero (1) de Noviembre de dos mil ocho (2008) para realizar la entrega del apartamento # 12 del Edificio Amposta, ubicado en la Avenida Maracay, Urbanización las Palmas, Caracas, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, obligándose a pagarle a la parte actora mientras dicha entrega se realice, y a titulo resarcitorio por la demora en la entrega y para evitar el pago de la cláusula penal establecida en la cláusula segunda del contrato a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) diarios y/o cien bolívares fuertes (BsF 100,00) y en su lugar, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales y/o doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,00) mensuales. Se obliga a pagar dichas cuotas mensuales resarcitorias mientras no realice la entrega del departamento, las cuales deberán ser pagadas puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días continuos siguientes a su vencimiento, y no implican un nuevo contrato de locación ni tacita reconducción, pues tienen únicamente carácter resarcitorio. Dicho plazo, para la entrega del departamento podrá ser prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes por escrito en el presente expediente judicial. Quedando entendido que la falta puntual de pago de una (1) de las cuotas resarcitorias mensuales le hará perder a la demandada el beneficio del plazo. Adicionalmente se obliga la demandada a pagar la cantidad de dinero que le asigne la Administradora del inmueble por concepto de consumo de agua. SEGUNDA: La Doctora María Auxiliadora González, con el carácter antes dicho, declara: que en nombre de mi representada, Romi Raíces 294 C.A., acepto el anterior convenimiento de los términos expuestos, y en concederle el plazo hasta el primero (1) de Noviembre de dos mil ocho (2008), para la entrega del departamento N° 12 del Edificio Amposta, ubicado en la Avenida Maracay, Urbanización las Palmas, Caracas, cuya entrega se demanda, siempre y cuando cumpla puntualmente con los pagos de las cuotas resarcitorias antes ofrecidas. TERCERA: ambas partes acuerdan: A) que el presente convenio transaccional judicial, no afectará en nada el derecho de preferencia que la parte actora Romi Raíces 294 C.A. le otorga a la demandada para la adquisición del departamento N° 12 del Edificio Amposta, ubicado en la Avenida Maracay, Urbanización las Palmas, Caracas, que ocupa. B.- Una vez que se protocolice el documento de condominio, conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, la parte actora Romi Raíces 294 C.A. debidamente autorizada por las propietarias del inmueble las sociedades: Asociación Benéfica Libanesa y Siria, Fe y Alegría, Hospital San Juan de Dios y Sociedad Amigos de los Ciegos, le concederá a la demandada los mismos derechos que le correspondería a los arrendatarios para adquirir el departamento N° 12 del Edificio Amposta, ubicado en la Avenida Maracay, Urbanización las Palmas, Caracas, que ocupa, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTA: Cualquiera de las partes queda autorizada para consignar copia certificada de la presente Transacción ante el Tribunal de la Causa, y solicitar su homologación.”

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la Directora y Representante Legal de la parte actora puede actuar conjunta o separadamente para obligar a la sociedad mercantil ROMI RAICES 294 C.A.,asimismo observa el tribunal que la parte demanda estuvo debidamente asistida de abogado al momento de realizar la Transacción, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composicion procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada entre las partes, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007), y consignada en el expediente en fecha 18 de Diciembre de ese mismo año, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.–

Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las (2:46 P.m).
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA

AGG/AP/magallanes.-