REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AN3C-X-2008-000004
PARTE ACTORA: ciudadano ONECIMO DE JESÚS OVALLES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.038.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, AMPARO VELASCO GARCÍA Y LAURA CALDERON OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.866.635, 9.969.262 y 6.211.070, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 41.099, 38.218 y 37.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERNESTO JOSÉ COVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.799.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acredito en autos.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la diligencia de fecha 15 de los corrientes, suscrita por la abogada LAURA CALDERON, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ONECIMO DE JESÚS OVALLES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.038.269, mediante la cual solicitó al Tribunal acuerde la medida de secuestro, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, las pruebas consignadas por la parte actora, no constituyen prueba del hecho incierto de que emitido el fallo definitivo en la presente causa, éste quedé ilusorio; requisito éste, que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho para su procedencia, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.-
La Juez
Dra Anbel González González
La Secretaria
Arlene Padilla
AGG/AP/eli***
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