REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000164

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1994, bajo el N° 43, Tomo 48-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI Y LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 113.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAMONA BADILLO DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.947.083.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Homologación de Desistimiento)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
-NARRATIVA-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Financiadora IBEMIR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de marzo de 1994, bajo el N° 43, Tomo 48-A Pro, parte actora en el presente juicio en contra de la ciudadana RAMONA BADILLO DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.947.083, por Resolución de Contrato.
Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que consta de contrato de arrendamiento marcado “B” anexo al escrito libelar, y el cual opuso a la parte demandada, que Inversiones IBEPRO S.R.L, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el N° 28, Tomo 105-A Sgdo, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana RAMONA BADILLO DE MONTAÑEZ, sobre el apartamento marcado con el número nueve (No. 9) del Edificio San Esteban, ubicado en la Avenida María Teresa Toro, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Que en fecha 30 de noviembre de 2002, la empresa Inversiones IBEPRO S.R.L cedió a la Sociedad Mercantil Financiadora IBEMIR C.A, ya identificada, todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían según lo convenido en el contrato de arrendamiento celebrado, y que a partir de esa fecha su representada pasó a ser la arrendadora del inmueble.
Esgrimió la representación judicial de la parte actora, que el contrato comenzó a regir el día primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) por el plazo de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando algunas de las partes con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de las prórrogas manifestare su voluntad de no renovar la relación arrendaticia. Asimismo, establecieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de cuatro mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 4.922,oo) siendo aumentada en virtud de lo resuelto por los Organismos Públicos competentes, fijando un nuevo canon de arrendamiento por la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 245,66) monto fijado por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002), quedando definitivamente firme en fecha ocho (8) de enero de dos mil tres (2003), anexo al libelo de demanda marcado “D”
Adujo de igual manera el apoderado judicial de la parte actora, que en el contrato de arrendamiento se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato in comento, por parte de la arrendataria en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento daría derecho al arrendadora para proceder judicialmente a pedir la resolución del contrato, solicitando la desocupación inmediata del inmueble, indicando que la inquilina adeuda a su representada la cantidad de mil cuatrocientos setenta y tres bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 1.473,96) por concepto de mensualidades vencidas correspondientes a los meses de julio hasta diciembre de 2007, a razón de doscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 245,66) mensuales, fundamentando su acción en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil, y en virtud de que en varias oportunidades ha realizado las gestiones pertinentes para obtener el pago de los cánones de arrendamientos insolutos procedió a demandar a la ciudadana RAMONA BADILLO DE MONTAÑEZ, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en:
Primero: Que ha incumplido con la obligación que tiene de pagar puntualmente al vencimiento de cada mes el canon de arrendamiento del apartamento N° 9 del Edificio San Esteban, ubicado en la Avenida María Teresa Toro de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Segundo: Que el contrato de arrendamiento quedó disuelto y por ende se declare la entrega inmediata a su representada del apartamento arrendado.
Tercero: Pagar la cantidad de mil cuatrocientos setenta y tres bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 1.473,96) por concepto de daños y perjuicios, por la falta de pago de los meses de julio hasta diciembre de 2007.
Cuarto: Pagar a partir del día primero (1°) de enero de 2008, hasta la entrega definitiva del bien inmueble a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 245,66) o la que fijasen los Organismos Públicos correspondientes en la materia.
En fecha 30 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana RAMONA BADILLO DE MONTAÑEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de febrero de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada ciudadana RAMONA BADILLO DE MONTAÑEZ.
En fecha 15 de febrero de 2008, compareció el ciudadano LUÍS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”
Que el desistimiento que antecede fue realizado antes de haberse realizado la citación de la demandada, por lo que no es necesario su consentimiento.
Por otro lado, el abogado LUÍS GONZÁLEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al momento de desistir del procedimiento, estaba plenamente facultado para ello, tal y como se desprende de la copia simple del poder que cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, así como también se observa que el objeto sobre el cual versa el desistimiento es procedente y, no constituye materia respecto de la cual se impida a las partes transar. En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento propuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 15/02/2008 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 21 días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. ARLENE PADILLA.

En la misma fecha, siendo las 1:21 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.
AGG/AP/eli***.-