REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2007-001601
Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 1 de los corrientes, por los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO Y KAREN ALEJANDRA YÉPEZ GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 40.518, 105.148 y 85.661, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL URBINA DE PEREIRA, mediante el cual- entre otras cosas- reconvienen a la parte demandante ciudadano PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, este Juzgado observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se puede constatar que la parte reconviniente alegó en su escrito de reconvención lo siguiente: “el inquilino de un inmueble, tiene el derecho de ejercer la acción de retracto cuando el mismo sea vendido a un tercero sin habérselo ofrecido...se evidencia que con mayor razón el inquilino puede ejercer acciones de nulidad relativos a ventas de un bien inmueble que ocupa en calidad de tal. Igualmente, tendrá acciones de nulidad por esta cualidad activa que le otorga la ley en los casos en los que se verifique una operación de compra venta falsa relacionada con el inmueble que ocupa en calidad de inquilino como lo es en el presente caso por cuanto quien aparece como adquiriente jamás pago el precio que se menciona en el impugnado documento de adquisición……” (negrillas del Tribunal)
Asimismo, alegó la parte demandada reconviniente, lo siguiente que: …“En nombre de nuestra mandante y de acuerdo a los a los preceptos consagrados en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 888 del Código de Procedimiento Civil proponemos reconvención contra el ciudadano Pedro Juan Bermúdez Vidaurreta suficientemente identificado parte actora y ahora reconvenida en el presente expediente, que de la revisión que esta representación judicial ha realizado tanto al libelo de la demanda como a los instrumentos fundamentales de la misma se evidencia con creces la simulación realizada el actor y el actual arrendador del inmueble, con la flagrante intención de desalojar a nuestra asistida… la cualidad que tiene nuestra mandante en cuanto en interponer la presente acción de simulación radica en el derecho que tiene la misma como inquilina de ejercer el derecho de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio consagrados en los artículos 42 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así solicitamos sea expresamente declarado por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente.(…)
Estimando el valor de la reconvención en la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000).” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de simulación de venta o nulidad de venta, por lo que este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo de los artículos 888 y 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.” (Negritas del Tribunal)
Este artículo puede concatenarse con el artículo 366 del mismo código, el cual señala lo siguientes: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negritas del Tribunal)
Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento por el cual se ventila el juicio original, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando una simulación de venta, tal y como se evidencia de los hechos narrados, fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conteniendo dicho articulado todo lo relacionado al retracto legal y no lo relativo a la nulidad o simulación de venta accionada.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de una simulación de venta o nulidad de venta, que no tiene una Ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario (hoy juicio Oral), si no tiene pautado un procedimiento especial” (negritas del Tribunal). De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando una simulación o nulidad de venta, ésta debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario (hoy oral), en virtud de la cuantía estimada el cual es un procedimiento distinto al aplicado en el juicio principal, que es breve, por lo que resulta forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Y así se decide
De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandanda(reconviniente), debe ser ventilada por el procedimiento ordinario (oral) establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de simulación o nulidad de venta debe ser ventilado por un procedimiento ordinario (oral), y el de Desalojo, es tramitado por el procedimiento breve, tal y como lo establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado de oficio, declara INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal. Y así de decide.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/APR/eli***
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