REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7)de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-002437

DEMANDANTE: HUGO JESÚS COLMENARES SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.179.180.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.434.

DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ CHARACO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.862.036.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-


Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano HUGO JESÚS COLMENARES SIERRA, debidamente asistido por el abogado Omar Alvarado, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.434, a través del cual demandó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CHARACO GARCÍA, POR DESALOJO.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que dio en arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano ANTONIO JOSÉ CHARACO GARCÍA, un inmueble propiedad de su hermana, la cual falleció en fecha 24 de abril de 1999, que dicho inmueble esta distinguido con el número 1-9, de la Planta Baja del Bloque 20 de la Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de julio de 1984, bajo el N° 09, Folio 54, Protocolo Primero, Tomo 04.

Asimismo, se estableció en el contrato de arrendamiento que el tiempo de duración de la relación arrendaticia era de un año fijo contado a partir del primero (1) de agosto de 1999 hasta el 1° de agosto de 2000, y se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) (BF. 120) mensuales, que posteriormente en agosto de 2002, acordaron un aumento en el canon de arrendamiento, quedando la misma en la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000) (BF. 220). Que dicho contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Esgrimió el actor igualmente, que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero hasta diciembre de 2006, de enero hasta noviembre de 2007, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000) (Bs. F. 220,00) cada uno, lo cual arroja la suma de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.840.000) (BF. 4.840), por concepto de alquileres no cancelados, que en virtud de tal incumplimiento precedió a demandar al inquilino, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procedió a demandar al ciudadano ANTONIO JOSÉ CHARACO GARCÍA, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en:

1).- Desalojar el inmueble, en virtud de la falta de pago de los meses antes descritos.

2).-Pagar las costas y costos del presente proceso.-

En fecha 28 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, por los trámites del juicio breve, y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ CHARACO GARCIA, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 12 de Diciembre de 2007.

En fecha 5 de Diciembre de 2007 compareció la parte actora ciudadano HUGO JESÚS COLMENARES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ALVARADO, y otorgó poder Apud-Acta a los abogados OMAR ALVARADO Y OSVALDO DURAND inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.434 y 50.425. Asimismo en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente asunto y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medida.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2008, el Tribunal decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Enero de 2008, compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia que en ese mismo día, a las 7:30 de la mañana se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y una vez en el sitio se entrevistó con la ciudadana Luisa Carpio esposa de la persona por el solicitada y le informó que el mismo se encontraba en su lugar de trabajo. Asimismo dejó constancia que la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ CHARACO GARCÍA se apersonó a la sede de este circuito en horas de la tarde de ese mismo día, y luego de identificarlo le precedió hacer entrega del recibo de compulsa con su respectiva orden de comparecencia, la cual firmó.

En fecha 14 de enero, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y dejó constancia de haber retirado el oficio No. 1578-08 de fecha 09 de Enero de 2008 dirigido al Tribunal Ejecutor de medida.

En fecha 23 de Enero de 2008, compareció el abogado Omar Alvarado M. y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, en esa misma fecha el referido abogado realizó una aclaratoria, por el error material cometido en el escrito libelar cuando se identificó al inmueble con los números 1-9, siendo lo correcto la letra y número I-9, tal y como aparece en el documento de propiedad cuya copia certificada corre inserta en autos, y consignó en el cuaderno de medidas despacho de decreto de medida a los fines de corregir el error material invocado por el referido abogado.

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.


-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
-DE LA CONFESIÓN FICTA-

La parte actora en su libelo de demanda alegó, entre otras cosas, que dio en arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano ANTONIO JOSÉ CHARACO GARCÍA, un inmueble distinguido con el número 1-9, de la Planta Baja del Bloque 20 de la Urbanización Caricuao, propiedad de su hermana, la cual falleció en fecha 24 de abril de 1999, que en referido contrato se estableció que el tiempo de duración de la relación arrendaticia era de un año fijo a partir del primero (1) de agosto de 1999 hasta el 1° de agosto de 2000, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) (BF. 120) mensuales, que posteriormente en agosto de 2002, acordaron un aumento en el canon de arrendamiento, quedando el mismo en la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000) (BF. 220),que dicho contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero hasta diciembre de 2006, de enero hasta noviembre de 2007, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000) (Bs. F. 220) cada uno, lo cual arroja la suma de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.840.000) (BF. 4.840), por concepto de alquileres no cancelados, que en virtud de tal incumplimiento, demandó al inquilino por desalojo por falta de pago.

En fecha 28 de Noviembre del año 2007, se admitió la presente demanda por los trámites del juicio breve, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACARO GARCÍA.

En fecha 11 de Enero, el alguacil CESAR MARTÍNEZ, dejo constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada la cual procedió a firmar como constancia de haberla recibido.

En fecha 15 de Enero de 2.007, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno el ciudadano, ANTONIO JOSÉ CHACARO GARCÍA parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)


De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que el demandado no probare nada que le favorezca; 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.


1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.

A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 11 de Enero de 2.008, el alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demanda en la presente causa y de que la misma firmó recibo de citación.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 11/01/2008, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 15/02/2008, y al no comparecer oportunamente recayó en su contra el primero supuesto de procedencia de la confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Como segundo requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.


Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 16/01/2008, y precluyó el día 01/02/2008, recayendo en su contra el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

3) Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.
Con respecto a este punto esta juzgadora debe emitir un pronunciamiento en cuanto al hecho esgrimido por el actor en su diligencia de fecha 23 de Enero de 2008, en la cual le informa al Tribunal que existe un error material en relación al objeto de la demanda, es decir que la parte actora identificó en el libelo de la demanda el objeto de su pretensión como apartamento identificado con los números 1-9 siendo lo correcto la letra y número I-9, ya que así aparece en el documento de propiedad del inmueble que según el decir del actor se trata del mismo inmueble, en ese sentido el Tribunal de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba pasa hacer los siguientes señalamientos:
La parte actora fundamenta su demanda de desalojo en el contrato de arrendamiento que riela a los folios 13 al 20 del presente expediente, siendo este el documento fundamental de la demanda, el cual establece en su cláusula primera lo siguiente textualmente:
“EL ARRENDADOR, cede en arrendamiento al apartamento distinguido con el No. 1-9 de la planta baja del Bloque 20, ubicado en la Urbanización Caricuao; Parroquia Caricuao.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo a los folios del 7 al 11 del presente expediente se evidencia que la parte actora consignó documento de compra venta donde el objeto del mismo es un apartamento identificado con la letra y número I-9 de la planta baja del Bloque 20, ubicado en la urbanización Caricuao U.V-9, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, en tal sentido se observa que la parte actora alegó en la diligencia de fecha 23 de enero del presente año, un error material en su libelo de demanda al identificar el objeto de la demanda de una manera distinta a como aparece en el documento de propiedad.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto a lo alegado por el actor, cita el dispositivo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los siglos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales(…). (Resaltado del Tribunal)


De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la parte actora fundamenta su demanda en un contrato de arrendamiento donde el objeto de la relación sustancial es un apartamento identificado con el número 1-9, y luego posteriormente señala que se cometió un error material en el libelo de demanda, pero este Tribunal se percata que dicho error no solo se cometió en el libelo de demanda sino también se incurrió en el contrato de arrendamiento que hoy se demanda en desalojo, este hecho origina una verdadera imprecisión que incide en el objeto de la pretensión, por lo que se evidencia que la parte actora no cumplió con lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo el Tribunal no puede declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en tal sentido si de las pruebas aportadas por la parte actora a los autos se evidencia una imprecisión en cuanto al objeto de la pretensión, se debe concluir que esta demanda de desalojo no debe prosperar en derecho, ya que el dispositivo del fallo seria a todas luces inejecutable. Y así se decide

Del mismo modo esta juzgadora cita el dispositivo del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
Omissis(…)
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.(…) (Resaltado del Tribunal)

Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe establecer con precisión la cosa o el objeto sobre la cual va ha recaer la decisión, motivo por el cual las partes deben señalar con precisión el objeto de su pretensión, para que de esta manera el juez pueda acordar con mayor exactitud las pretensiones deducidas, ya que al haber incertidumbre en el objeto sobre el cual va recaer el fallo, dicha sentencia estaría viciada de nulidad. Así se decide

En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye que en el presente caso no se ha cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta, razón por la cual se declara Sin Lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, ya que no se verificaron de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, del mismo modo se declara improcedente la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano HUGO JESÚS COLMENARES en contra de ANTONIO JOSÉ CHACARO GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.





-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La CONFESIÓN FICTA del ciudadano ANTONIO JOSE CHACARO GARCIA, por no darse de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO por falta de pago, incoado por el ciudadano HUGO JESUS COLMENARES SIERRA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CHACARO GARCIA, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se revoca la medida de Preventiva de Secuestro decretada por el Tribunal en fecha 09 de Enero de 2008, y en consecuencia se deja sin efecto el oficio No. 1578-08 de la misma fecha.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG.ARLENE PADILLA

AGG/AP/eli***