REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02/02/2006, bajo el no. 45, Tomo11-A Pro.

DEMANDADO: ciudadana RUDY YASMINKA BALOA BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Edo. Miranda y titular de la cédula de identidad no. V-8.675.012.

APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por las ciudadanas LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 21.167 y 17.188. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

II


Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante a través de sus apoderados judiciales demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio que tiene por objeto un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Cool sincrónico Sport, año 2006, color beige angora, tipo sport wagon, de uso particular, de cuatro (04) cilindros, serial de carrocería 8XAJ122GO69530097 y placa MEJ-811.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Juzgado, la parte actora adujo lo siguiente:

Que el día 07/03/2006, la sociedad mercantil domiciliada en Los Teques, denominada TOYTEQ MOTORS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el no. 63, Tomo 343-A Sgdo., representada por su Gerente General ciudadana NATALIA QUINTERO, mayor de edad, domiciliada en Los Teques y titular de la cédula de identidad no. V-6.462.938, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana RUDY YASMINKA BALOA BLANCO, suficientemente identificada en autos, el vehículo anteriormente descrito.

Que el precio total de venta del vehículo se convino en la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.28.360.494,00), de los cuales la compradora canceló a la vendedora, por concepto de cuota inicial, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 14.511.947,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.848.547,00), la compradora se obligó a cancelarlo en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma del contrato.

Que se estipuló en la cláusula novena del referido contrato que se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: a) La falta de pago de dos (02), cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas; b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprador.

Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas la ciudadana RUDY YASMINKA BALOA BLANCO, anteriormente identificada, no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 07/10/2006, hasta la presente fecha; y que igualmente a dejado de pagar los intereses de mora correspondientes, por lo que adeuda las cuotas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007, por lo que adeuda la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.749.221,00).

Por los hechos anteriormente expuestos, por no haber arreglo previo entre las partes y fundamentando su acción en los artículos 1159, 1167, 1269, 1354 del Código Civil, 13, 21 de la Ley sobre venta con reserva de dominio, es que ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana RUDY YASMINKA BALOA BLANCO, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: La Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes en fecha 07/03/2006.
SEGUNDO: Reconocer que quedan en beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: Devolver el vehículo objeto de la venta, cuya resolución se demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación.
CUARTO: En pagar la cantidad que este tribunal previamente calcule, por concepto de gastos, y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados.

III


Admitida la demanda por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007), por los tramites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte accionada en el presente juicio a fin de compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. La compulsa fue librada en fecha veintinueve (29) del mismo mes, anexada al respectivo exhorto de citación al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 09/01/2008 fueron agregadas las resultas e dicha comisión librada por este despacho.

En fecha 29/01/2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte acota y consignó un escrito de promoción de pruebas constantes de un folio (01) útil.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV


Conforme el contenido del auto de admisión de la demanda, el Tribunal emplazó a la demandada a fin de que diera contestación al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

“El Emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Citación que se llevara a cabo conforme lo dispuesto en el capitulo IV, Titulo IV, del libro primero...”

De lo expuesto, tenemos que la parte demandada no compareció por sí o por apoderado alguno en autos, en la oportunidad legal aludida a dar contestación a la demanda, muy a pesar de encontrase debidamente citada y notificada de ello por lo que dicha situación hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue La Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio, motivado de acuerdo a los alegatos del actor, en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el referido contrato por parte de la accionada, figura que se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, más específicamente en los artículos 13 y 21 de la Ley de venta con reserva de dominio, por lo tanto la misma no es contraria a derecho y el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Con relación al tercer requisito, se ha admitido jurisprudencial y doctrinariamente, que el demandado puede desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados en el libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos; y en tal sentido observa este Tribunal que no habiendo demostrado el demandado nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, contra de la ciudadana RUDY YASMINKA BALOA BLANCO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Devolver el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio que se describe a continuación: marca Daihatsu, modelo Terios Cool sincrónico Sport, año 2006, color beige angora, tipo sport wagon, de uso particular, de cuatro (04) cilindros, serial de carrocería 8XAJ122GO69530097 y placa MEJ-811; en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la negociación.

SEGUNDO: Quedan a favor de la parte actora todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.

TERCERO: A las costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C

LA SECRETARIA

Abg. INÉS BELISARIO G.








En esta misma fecha, siendo las ____________ se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA













MAGC/IB/Joel
Exp. AP31-V-2007-001867